Dada la situación de excepcionalidad generada por la pandemia que nos afecta y que, por ello, hay que adoptar soluciones urgentes, legislativas y sanitarias, para la reconducción o recuperación de la normalidad; no es menos cierto que ello, las medidas, han desarrollarse y llevarse a cabo dentro de la más estricta legalidad y con un riguroso celo constitucional. Se trata, por tanto, de conjugar el interés de protección de la salud y de la vida de las personas y , al mismo tiempo, hacerlo con todas las garantías legales tendentes a la salvaguarda de los derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos del ciudadano.

En este punto, parece vislumbrarse cierto sesgo de las garantías constitucionales que han de seguirse y salvaguardarse. Así las cosas, el RD 463/2020, y sucesivos, de 14 marzo por el que se declara el estado de alarma, entra a regular derechos fundamentales la libertad de movimiento y de circulación de las personas, especialmente en su artículo 7.

Dicho lo anterior, el artículo 86.1 de la Constitución, autoriza al Gobierno para dictar resoluciones que adoptarán la forma de Decreto-Ley. Pero parece ser que el Gobierno no ha caído, o no ha querido caer, en la cuenta de que el propio artículo excluye de las materias que puede regular un decreto-ley, entre otras, "aquellas que puedan afectar a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I"; es decir, no puede un decreto - ley afectar a la libertad de las personas, a la libre circulación y al derecho de reunión; cosa que sí queda afectada por la dicción del mencionado RD 463/2020.

Pero es que, además, el RD 463/2020 se excede también en cuanto a la materia que es propia regular mediante la declaración del estado de alarma. Efectivamente la LO 4/1981 de los estados de alarma, excepción y sitio, determina en su artículo 4 los requisitos para declarar el estado de alarma y en su artículo 9º viene a determinar los efectos del mismo y que básicamente se circunscriben a la coordinación de las Administraciones Públicas, Policía, CCAA, Corporaciones Locales, etc, que quedarán bajo el mando de la autoridad competente y se podrá ( artículo 11) "limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas o lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos".

Por tanto y muy posiblemente, el artículo 7 del RD 463/2020 excede con creces la previsión o la restricción prevista por la LO 4/1981, porque no define las horas y lugares en los que queda limitada la libre circulación, sino que directamente suspende la circulación salvo las contadas excepciones que contempla. Es decir, en lugar de regular las horas y lugares por donde queda limitado circular, una amplia "suspensión de facto". Pero es que, el artículo 55.1º de la Constitución es meridianamente claro por cuanto que "los derechos reconocidos en los artículos 17,18, apartados 2 y 3 (€), podrán ser suspendidos cuando se acuerde el estado de excepción o de sitio" ; muy al contrario a lo que sucede que no es otra cosa que una "suspensión de facto" de aquellos derechos fundamentales dentro de una declaración de alarma excediendo, por tanto, el ámbito de aquella reservado a estados de excepción y sitio.