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Justo Gil Sanchez

La Justicia no puede esperar

adie cuestiona que la Justicia es un servicio público esencial, conformándose el Poder Judicial como poder del Estado, que sirve de contrapeso - checks and balances (controles y equilibrios)- al resto de poderes, fundamentalmente del Ejecutivo. Con la declaración del estado de alarma a este último se le concede un poder extraordinario, conforme a las previsiones constitucionales (arts. 55.1 y 116 CE) y Ley orgánica 4/1981, de desarrollo del derecho de emergencia.

Es cierto que por el Covid-19, salvo algunos trámites urgentes (detenidos, órdenes de alejamiento, inscripciones de nacimiento, etc..), se ha obligado a que la Justicia se halle varada en más del noventa por ciento de su actividad cotidiana. Y llevamos desde el día 14 de marzo. Es cierto que pueden presentarse escritos rectores, escritos de trámite, pero van a vararse igualmente porque los plazos procesales se hallan suspendidos, no han sido alzados.

Qué no decir de los plazos administrativos igualmente suspendidos (hay escrituras en Registros de Propiedad pendientes de inscripción, por ejemplo, por exceso de cabida, al quedar suspendido determinados plazos de notificación a colindantes) en tanto que los tributarios corren.

No deja de ser «chocante» que un ciudadano pueda tomarse una cerveza en una terraza de un bar o comprarse unos zapatos en un comercio pero no pueda impetrar de facto el auxilio de la justicia, oséase, la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) sin dilación indebida (art. 24.2 CE). ¿Hay que esperar a que se levante totalmente el estado de alarma, que ahora se pretende territorialmente asimétrico, en co-gobernanza con las comunidades autónomas? ¿Qué hilazón se da entre el levantamiento de plazos y el estado de alarma por razón sanitaria? Naturalmente que la salud público-colectiva tiene que ser protegida al máximo. En el frontispicio deben hallarse los bienes jurídicos de la salud y vida, por encima de todo.

Sin embargo, convendrán que lo razonable es que haya un «acompasamiento» entre el derecho a la protección de la salud con el ejercicio de la potestad jurisdiccional, resolviendo peticiones de ciudadanos, unos de índole laboral (despidos, reclamaciones salariales, etc), otros de índole social (como reconocimiendo de prestaciones de Seguridad Social por incapacidad permanente, otros de índole contencioso-administrativo por resarcimiento de daños generados por administración pública, de carácter civil, como reclamaciones de créditos, etc).

Hay que hacer una referencia obligada al art. 1.4 de la Ley orgánica 4/81 al señalar literalmente que: «La declaración de los estados de alarma, excepción y sitio no interrumpe el normal funcionamiento de los poderes constitucionales». Sin embargo, convendrán, el normal funcionamiento es claro que se halla afectado. No puede ser obviado. Parece lógico pensar que durante este tiempo de hibernación se conformen todas las guías /protocolos para celebrar juicios telemáticos, se adecuen a la seguridad los espacios judiciales, pasillos, carteles de tránsito, salas de vistas, expedientes electrónicos, etc.

Este objetivo de necesaria reactivación judicial puede ser aceptado a través de las modulaciones que puede hacer la Cámara Baja en la petición gubernamental de esta última prórroga que se pretende. El Congreso de los Diputados puede tener un papel más activo atemperando las condiciones iniciales. El art. 6.2 de su Ley orgánica señala que: «Sólo se podrá prorrogar con autorización expresa del Congreso de los Diputados, que en este caso podrá establecer el alcance y las condiciones vigentes durante la prórroga». Es necesario reaperturar en breve el servicio público esencial de la Justicia, con la adopción de todas las medidas precautorias que sean necesarias. El Estado de derecho lo está demandando.

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