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Justo Gil Sanchez

El Senado en el derecho excepcional

El sistema bicameral parlamentario estuvo ausente, durante un tiempo, en el constitucionalismo español de 1812, y en el de la 2ª República en 1931. La Cámara Alta. que preside doña Maria Pilar Llop, como sabemos, tiene un papel de reconsideración- de madurez reflexiva, pero, en contra, se halla la dilación en la tramitación parlamentaria- de las resoluciones del Congreso, mediante las enmiendas y vetos; siendo ese otro papel, el de conformarse como Cámara de representación de los territorios, en una España estructurada en Comunidades autónomas. Esto en la teoría, porque no llega a ser plenamente tal como enuncia normativamente el art. 69.1 CE. El bicameralismo parlamentario arranca de la Constitución de EE.UU (1787) y de su estructura federal.

Esa perspectiva territorial se vislumbra en algunas acciones muy concretas, como: i) designa de una parte de los senadores por la CC.AA; ii) la existencia en la Cámara Alta de una Comisión General de CC.AA, siendo la ultima reforma del reglamento del Senado, publicada en BOE el pasado 8 de febrero, conformándose como una comisión legislativa permanente (art. 49 RS); iii) celebración de debates sobre el Estado de las autonomías, con participación, en ocasiones, del Presidente del Gobierno y los presidentes de las CC.AA. Es evidente que el "papel" más político lo detenta el Congreso, invistiendo al Presidente del Ejecutivo al comienzo de legislatura, posibilitando, incluso, su destitución mediante la moción de censura, o la no aprobación de una cuestión de confianza. El Senado no tiene ninguna participación en el ejercicio de estos instrumentos de exigencia de responsabilidad política hacia el Presidente.

En el derecho de excepción el protagonismo del Senado es nulo. En el estado de alarma - circunstancias graves de anormalidad en la convivencia- el Gobierno da cuenta de la declaración adoptada al Congreso, pero no al Senado. Y la prorroga la determina el mismo Congreso. En el estado de excepción - alteración grave de orden público y afectación de las libertades públicas, entre otras situaciones anómalas- hay una previa autorización del Congreso, sobre la propuesta del Gobierno, que se extiende, también, a la autorización por el mismo Congreso sobre la potencial prorroga. En el estado de sitio - insurrección o acto contra soberanía, integridad territorial- lo decide el Congreso, previa propuesta del Gobierno, designándose la autoridad militar que ejecute decisiones.

En cambio el Senado si tiene un papel estelar a la hora de hacer cumplir la Constitución cuando alguna Comunidad Autónoma omita sus obligaciones constitucionales y legales, o vinieren en actuar atentando gravemente al interes general. Esa participación sustantiva se la procura el afamado articulo 155 CE, que en los Estados federales se le identifica como coerción o ejecución federal.

Después del requerimiento formalizado por el Gobierno, mostrando aquélla una actitud pasiva, será entonces cuando se deba aprobar por mayoría absoluta del Senado el conjunto de medidas necesarias que compelan al respeto constitucional, propuestas aquéllas por el Gobierno. En el caso del denominado "proces" el Senado aprobó la "intervención" temporal por 214 votos a favor, 47 en contra y 1 abstención. Recordemos en tal sentido lo que manifiesta el Tribunal Constitucional respecto del meritado art. 155 CE: "(...) opera como medida de último recurso del Estado ante una situación de incumplimiento manifiesto, y contumaz, deliberado o negligente, de una determinada Comunidad Autónoma..." (STC 215/2014). Ahí el Senado si estuvo presente, siendo co-protagonista. Es cierto que son malos tiempos para los escépticos, pero a buen seguro que vendrán tiempos mejores y nos habremos de resarcir.

(*) Justo Gil Sánchez es Doctor en Derecho. Profesor asociado de Derecho Constitucional de la UA

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