El Real Decreto 263/2020, por el que se declara el estado de alarma como consecuencia del Covid-19, ha supuesto una modificación sustancial en la vida cotidiana de la ciudadanía española. Ello nos sitúa ante un nuevo escenario, carente de precedente alguno, donde nuestros enfermos agonizan en soledad, donde los sepelios se llevan a cabo con la más absoluta frialdad, y donde muchos derechos fundamentales han resultado suprimidos de forma considerable.

Uno de los aspectos más controvertidos del referido real decreto radica en la redacción del artículo 7, que limita el derecho a la libre circulación de las personas. Lejos de establecerse una limitación para el uso de la vía pública, se impone una prohibición generalizada de la ocupación de los espacios públicos, lo que ha dado lugar al levantamiento de más de medio millón de actas de proposición de sanción en todo el país.

Y es precisamente dicho extremo el que ha generado una serie de cuestiones jurídicas, cuya resolución es de obligado cumplimiento para todo jurista. ¿Se puede prohibir la libre circulación en un estado de alarma? ¿Son nulas las sanciones impuestas por el mero hecho de transitar por la vía púbica?

Para resolver la primera cuestión, se antoja preciso acudir a lo dispuesto en el artículo 11. 1 a) de la LO 4/1981, de 01 de junio, por la que se regulan los estados de alarma, excepción y sitio, el cual atribuye al Estado la facultad de limitar la circulación y permanencia de personas y vehículos en horas y lugares determinados.

Entendemos que, bajo ningún concepto, un estado de alarma puede servir de amparo al objeto de suprimir los derechos fundamentales inherentes a todo ciudadano, máxime cuando la propia legislación utiliza el verbo limitar, sin proscribir la libertad de circulación, como sí hace el legislador en la regulación del estado de excepción.

Con carácter previo a responder a la segunda de las cuestiones, es evidente que no se puede dar una respuesta generalizada, pues habrá de estarse al supuesto concreto, pero entedemos que todas aquellas sanciones impuestas por el mero hecho de ocupar la vía pública no encuentran encaje en precepto legal alguno. Lo que puede concluir en una nulidad de la sanción.

Evidentemente, muchas de las sanciones impuestas en estos días pueden caer en saco roto, y ello no por capricho de quien suscribe, sino por la propia ambigua y genérica redacción del real decreto. Basta pues con advertir las propias excepciones recogidas en el mismo. A modo de ejemplo, se permite el uso de la vía pública a fin de adquirir productos de primera necesidad, así como para pasear a los animales de compañía, pero se han levantado numerosas actas por llevar a cabo estas conductas, y ello en muchas ocasiones por estar el presunto infractor en un lugar lejano de su domicilio, evidentemente, a juicio del agente.

Pero, ¿qué criterio maneja éste al objeto de determinar la lejanía o cercanía del domicilio habitual, máxime cuando la presunta infracción tiene lugar en su municipio de residencia? ¿Está el ciudadano obligado a adquirir estos bienes en el establecimiento más cercano a su domicilio, y por tanto se encuentra privado de adquirirlos en otro diferente? ¿Qué distancia máxima puede recorrer un ciudadano a estos efectos? Nada de eso se desprende de la redacción del Real Decreto.

En este sentido y, ante la ausencia de parámetro alguno, el agente en cuestión se ve obligado a una determinación completamente subjetiva a la vez que arbitraria, pues el mismo habrá de determinar si la estancia del sujeto en la vía pública se encuentra proscrita, y por ende la misma es merecedora de sanción, o si, por el contrario, ésta se encuentra amparada por la excepción contenida en la norma.

Queda pues al libre arbitrio del agente, el determinar si procede o no levantar acta de propuesta para sanción, lo que en muchas ocasiones se llevará a cabo con base en criterios meramente subjetivos. Se vulnera por tanto el principio de legalidad, en cuya virtud, la actuación sancionadora de las Administraciones sólo goza de legitimación en aquellas conductas determinadas por la Ley.

En lo que al régimen sancionador concierne, el artículo 20 del Real Decreto, nos remite a lo dispuesto en el artículo 10 de la LO 4/1981, de 01 de junio, en cuya virtud, el incumplimiento a las órdenes de la autoridad competente durante la vigencia del estado de alarma, será sancionado con arreglo a las leyes, sin concretar a cuál de ellas se refiere.

Por tanto, cuando el agente halla a un sujeto ocupando la vía pública el agente podrá subsumir los hechos en el artículo 36.6 de la LO 4/2015 de Seguridad Ciudadana, artículo 57 (todos los supuestos) de la Ley 33/2011 de Salud Pública y artículo 45 de la Ley 17/2015 del Sistema Nacional de Protección Civil.

En este sentido, son numerosos los ciudadanos que, por el mero hecho de ocupar la vía pública, han resultado propuestos para sanción, por aplicación del artículo 36.6 de la Ley de Seguridad Ciudadana. Pues bien, a la vista de la construcción semántica del propio tipo, bajo ninguno de los conceptos este precepto otorga cobertura a efectos de sancionar las limitaciones establecidas en el Real Decreto.

El ordinal sexto del meritado precepto sanciona como infracciones graves aquellas conductas consistentes en desobedecer u oponer resistencia a los agentes, cuando dicha conducta no sea constitutiva de delito. De modo que lo que la norma sanciona no es el incumplimiento genérico de una norma, sino el desprecio al principio de autoridad, situación que únicamente se dará previa conculcación de la norma quebrantada. Por tanto, lo que reprocha este tipo es ese plus del desvalor de la acción, traducido en la desobediencia de las directrices dadas por el agente.

En consecuencia, la mera estancia de un sujeto en espacios públicos, no viene a colmar las exigencias del tipo, todo a la vez que se precisa la desobediencia de un requerimiento inequívoco e individualizado por parte del agente hacia el sujeto pasivo, y que éste resulte evidentemente desoído por el mismo. Lo que sin duda alguna no concurre en el supuesto planteado, pues el sujeto desobedece una norma general y no una orden individual. Bastaría con que el agente indicara al ciudadano su deber de permanecer en su residencia habitual, y que éste aceptara, para que los hechos no fueran subsumibles en dicho precepto.

Se le plantea también al agente actuante la posibilidad de incardinar la estancia de un sujeto en la vía pública como una infracción del artículo 45 de la Ley del Sistema Nacional de Proyección Civil, lo que resulta inviable a todas luces. Dicha legislación resulta de aplicabilidad a aquellos supuestos en los que se declara la emergencia de Protección Civil, derivada entre otras, de catástrofes naturales, por lo que constituye un instrumento jurídico ordinario. Sin embargo, tal y como sostiene la Abogacía General del Estado, el estado de alarma se concibe como un instrumento jurídico extraordinario aplicable cuando no se pueda hacer frente a la problemática mediante instrumentos ordinarios. Por lo que, a la vista de lo expuesto, devendría nula aquella sanción amparada en dicha normativa por la estancia en la vía pública de un sujeto.

Diferente consideración, aunque misma conclusión merece la subsunción de dicha conducta en la Ley de Salud Pública, que viene a sancionar aquellas acciones u omisiones susceptibles de producir riesgos o daños a la salud. En este sentido, compartimos la tesis sostenida por la Abogacía General del Estado y dicha conducta puede encontrar su encaje en dicho precepto, pues evidentemente, máxime quien desconoce que es vector, puede poner en riesgo la salud pública. No cabe duda al respecto.

Si bien, debe advertirse que, a la vista de que las comunidades autónomas han asumido competencias ejecutivas en la gestión y organización de la materia sanitaria, serán estas las encargadas de llevar a cabo el procedimiento sancionador, el cual no olvidemos que dimana del Real Decreto emitido por el Gobierno central, quien ha asumido todas las competencias. De forma que tampoco vislumbramos prosperidad a las sanciones impuestas en este sentido.

Dicho lo anterior, resulta evidente que todos y cada uno de nosotros debemos coadyuvar al objeto de dar término a esta crisis sanitaria, de ahí la importancia de seguir escrupulosamente las instrucciones de las autoridades sanitarias, permaneciendo en nuestras residencias, solo de este modo venceremos al virus.