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Tiempo de justicia (VII): Violencia o astucia

La semana ha discurrido en la Sala de Plenos del Tribunal Supremo con el incesante goteo de testimonios con los que las acusaciones pretenden llenar el vaso de la prueba de sus afirmaciones sobre la existencia de violencia y de utilización de fondos públicos, factores que constituyen los hechos de mayor transcendencia en el debate procesal relativo al procés. También se discute la desobediencia, pero es un delito susceptible de ser enjuiciado más fácilmente con la valoración de las declaraciones de los acusados y de la prueba documental.

La cuestión de la violencia es la que despierta un interés jurídico más extendido. Como se recordará, su concurrencia deviene necesaria para la aplicabilidad del delito de rebelión, el más controvertido mediáticamente. Con base en la percepción de cada cual sobre los sucesos del 20-S y del 1-0, cimentada en las noticias difundidas por los medios de comunicación y/o en una asistencia directa de los acontecimientos, necesariamente limitada en el espacio y en el tiempo, las opiniones acerca del empleo o no de la fuerza que el tipo penal requiere, se encuentran casi siempre condicionadas por sesgos políticos, culturales o de otra naturaleza y son divergentes.

Como la Constitución atribuye con exclusividad al Poder Judicial la potestad jurisdiccional, son los magistrados lo que tienen la misión de valorar las pruebas y determinar los hechos acontecidos, para subsumirlos en las leyes y extraer las consecuencias jurídicas correspondientes, escuchando a todas las partes. Ni los periodistas, ni los políticos tienen encomendada la misma función, ni la expresión de su parecer se condiciona al respeto de las reglas de la contienda procesal. A los ciudadanos se les confía la emisión de veredicto en los casos atribuidos al tribunal del jurado, entre los cuales no se encuentra los que son objeto del juicio contra el golpe independentista.

Sin embargo, ciertos juristas -pertenecientes algunos al ámbito académico- se han aventurado a efectuar un juicio anticipado que les ha llevado a proclamar la ausencia de violencia y la exclusión de la rebelión. Su opinión, respetable aunque aventurada y prematura, ha sido ampliamente rebotada por los satélites independentistas deseosos de internacionalizar el pulso a la legalidad constitucional, como demostración de una supuesta falta de rigor en la acusación por dicho delito.

El auto de procesamiento entendió indiciariamente que los hechos pueden ser calificados como delito de rebelión, al relatar que se aceptó la consecución del objetivo de la independencia mediante una actuación comprensiva de ímpetu físico contra las cosas y de violencia frente a las personas, materializada en el cerco tumultuario a la Consejería de Economía, así como en los altercados producidos en los centros de votación, en los que muchos agentes de la Policía Nacional y de la Guardia Civil resultaron lesionados. Según la resolución mencionada, los procesados contaban con la fuerza de la masa para vencer la segura oposición del Estado de Derecho al desarrollo del plan secesionista.

Ahora la Sala juzga si hubo o no levantamiento violento. La Fiscalía sostiene que sí. Las defensas lo niegan e invocan el carácter espontáneo y pacífico de las concentraciones y una actitud de mera resistencia pasiva de los asistentes, que no supondría el uso de fuerza agresiva. Diríase, conforme a la versión de los acusados y su entorno, que, al igual que un tal Toni sería quien habría efectuado el encargo de material publicitario de la consulta, Perengano o Zutano se llamaría el organizador de un sistema destinado a burlar las acciones de las instituciones españolas, entre sonrisas y cánticos.

Con tal planteamiento, según el Código Penal de la II República de 1932 los acusados podrían haber cometido rebelión, pues castigaba el intento de secesión de cualquier parte del territorio mediante la astucia. Pero la ley actual no establece el referido delito para sancionar a los que intentan subvertir el orden constitucional tomando por tonto al pueblo español. Lo hace sólo cuando el fin se persigue a través de un comportamiento violento, cuya presencia el tribunal valorará en atención a las pruebas practicadas.

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