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Tribuna

A vueltas con la propiedad de Santa Faz

Las recientes noticias, en prensa y redes sociales, sobre el «desalojo» de la comunidad de religiosas Clarisas del Monasterio de la Santa Faz han puesto de actualidad, una vez más, la centenaria relación de éste con la ciudad de Alicante; y uno de los aspectos de esta relación, el de la propiedad del mismo, lo ha abordado el periodista y ex teniente de alcalde del Ayuntamiento capitalino José María Perea Soro, en el número de este diario correspondiente al doce de noviembre último.

Este aspecto, que con mayor o menor publicidad y por distintos motivos episódicos, revive de vez en cuando, ha dado lugar a que el Pleno municipal, en la sesión del día veintinueve del mismo mes, acordara la creación de una comisión para «estudiar y definir las acciones necesarias para revertir las propiedades del monasterio de la Santa Faz, así como todos los bienes que la Iglesia se hubiese inmatriculado».

La propiedad del monasterio ha sido objeto de polémicos pareceres, a raíz de la inscripción en el Registro de la Propiedad de esta capital, por la Diócesis de Orihuela-Alicante y a su favor, el 17 de diciembre de 1979, inscripción que consta de tres páginas del libro registral correspondiente, como finca propiedad de la Iglesia Católica «del dominio de la Comunidad de Religiosas Franciscanas de la orden de Santa Clara», y cuyas copias obran en la dependencia municipal de Patrimonio. Esta decisión del Obispado, al parecer, tuvo su inspiración en actos análogos y precedentes (y también, al parecer, algo arbitrarios) de las Diócesis de Sigüenza-Guadalajara y València.

Mi ilustre antecesor en el cargo de cronista, el doctor Enrique Cutillas Bernal, recogía exhaustivamente las fuentes documentales auténticas sobre la propiedad en su obra «El monasterio de la Santa Faz: El patronato de la ciudad 1518-1804», editada por la Consellería de Cultura, Educació i Ciencia y el Instituto de Cultura «Juan Gil-Albert» en 1996.

Creo conveniente despejar, desde el principio, una cuestión que subyace a la principal de la propiedad del monasterio y que es la de si se pueden separar éste y su iglesia en tanto que bienes jurídicos independientes, y mi respuesta es que no. Y ello por dos razones: la primera y principal porque en ningún texto referente al Monasterio de la Santa Faz, absolutamente ninguno, se menciona a la iglesia como bien independiente de aquél, salvo a efectos arquitectónicos (construcción, reparaciones, etc.) o de estudio de sus características artísticas, pero, nunca, insisto, como bien jurídico susceptible de acto o negocio jurídico independiente del resto del conjunto monacal; la segunda, porque, en efecto, no se concibe convento o monasterio sin iglesia, cualquiera que sea la disposición física de la misma respecto de éste: si formando parte de su cuerpo arquitectónico (v.gr., un ala del mismo) o como edificio anexo al otro.

En cuanto al fondo del asunto, sobre la propiedad del monasterio, sucintamente diré que se conservan en el Archivo Municipal de Alicante (Privilegios Arm. 1 Lib. 7 Fol. 37, 37 v. y 38) los documentos que acreditan la donatio (por el Consell o Ayuntamiento de Alicante) de la casa e monastir de la Sacta/Verónica, pera que en aquella sie posadas Monges de Gandía de lorde de Santa Clara (de la Primera Regla o Clarisas Coletas), e en vir/tud de dita donatio haguessen donada la possesio, de aquella al religioso frare Johan Amador/guardia de la casa de la Verge María de Gracia de aquesta (convento de Franciscanos, junto a la Montañeta). Esta donación se realizó en varios actos: el 7 de febrero de 1518, el Justicia y Jurados de la ciudad accedían a la petición de la abadesa de las monjas Clarisas de Gandía de instalarse en el monasterio; el día siguiente, en señal de dicho acuerdo, los representantes municipales entregaron las llaves de aquél a los representantes de las monjas (franciscanos de Nuestra Señora de Gracia); y, por último, el veintiuno del mismo mes, se ratificó y formalizó el acuerdo ante el Consell municipal en pleno y su notario Cristóbal Puigvert. Esta donación era de las llamadas, por la doctrina jurídica, modales, es decir que su efectividad dependía del cumplimiento de las cargas bajo las que se otorgaba.

En efecto, en el momento de la donación del monasterio, el Ayuntamiento se reservó su patronato con amplias facultades y los representantes de las monjas lo aceptaron, así como sus principales obligaciones, que eran ocuparlo, cuidarlo y atender las necesidades que se derivaban del culto a la Reliquia. Estas condiciones fueron ratificadas, por así decirlo, por Fray Juan Insa, Provincial de la Orden Franciscana de València (Superior de las Monjas Clarisas, en tanto que rama femenina franciscana), mediante la Patente de 1636, por la que desarrolla (a petición del Ayuntamiento) la regulación de sus facultades de patronato y aún agrega otras; como contrapartida, el Ayuntamiento había entregado el monasterio con el compromiso de sostenerlo.

Este sostenimiento lo ha llevado a cabo con mayor o menor generosidad a lo largo de los siglos y, desde luego, ha mantenido la fábrica o edificios del monasterio realizando cuantas reparaciones han sido precisas, hasta edificar una nueva iglesia cuando la primitiva se arruinó en 1748. Tampoco se ha acreditado a lo largo de los casi quinientos años de vigencia de dicho acto ningún incumplimiento de sus cargas por parte de la comunidad religiosa donataria. Por ello, entiendo que el negocio jurídico de donación, realizado en 1518, se encuentra en perfecto estado de vigencia y cumplimiento. Y que en el caso de que así no hubiera sido, es decir, que por la parte donataria se hubiera incurrido en algún tipo de incumplimiento, bastante para revocar la donación modal, el Ayuntamiento no podría, sin más, tenerla por revocada, sino que tendría que hacerlo de la misma forma, pública y solemne, en que la celebró.

Se ha dudado sobre si, con los reseñados actos, el Ayuntamiento transfirió la propiedad del monasterio a la Orden de las Clarisas porque la donación no se realizó al amparo del derecho común, sino del foral valenciano vigente en la época, aunque sin especificarse los efectos de la donación en el derecho foral vigente en 1518. Tampoco quien suscribe ha podido acceder a la regulación de los efectos de la donación en el derecho foral valenciano del siglo XVI, pero en la obra «Curso de Historia del Derecho», Instituto Editorial Reus, S.A., Madrid, 1960, del catedrático y maestro de historiadores del Derecho, Galo Sánchez, páginas 131 y 174, se dice que «Las fuentes utilizadas por los redactores del Código valenciano (de Jaime I, vigente en 1518, a través de la recopilación general preparada según copia de G. Riucech e impresa en 1482) son principalmente romanas» y la donación, regulada ya por el Derecho Romano y que ha llegado a nuestros días con las características esenciales de éste, es un modo de adquirir la propiedad (Código Civil, art. 609: «...La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y trasmiten por la ley, por donación...».

La aseveración de que el monasterio es propiedad del pueblo de Alicante, a la luz de las anteriores consideraciones, habrá que entenderla en el contexto emocional excitado por la actuación del Obispo en 1979 y por la posesiva devoción que al pueblo de Alicante inspira el sagrado icono, pero incapaz jurídicamente para variar la titularidad de un inmueble.

Y es éste el momento de analizar el acto del Obispado de Orihuela-Alicante, de 19 de diciembre de 1979. Manifiesta el escrito de solicitud de inscripción (que se inscribe), que «La Iglesia Católica, Diócesis de Orihuela-Alicante, y como del dominio de la Comunidad de Religiosas Franciscanas de la orden de Santa Clara, es dueña...». Si el Monasterio es «del dominio (es decir, de la propiedad) de la Comunidad de Religiosas», ella, la Comunidad, es la dueña, no la Iglesia Católica, Diócesis de Orihuela-Alicante.

El Ayuntamiento celebró un negocio jurídico (la donación) exclusivamente con las monjas Clarisas, en consideración a la propia comunidad religiosa, la que contraía una carga que no puede variar unilateralmente, so riesgo de revocación de la donación. Además, la Diócesis y la Comunidad de Clarisas son personas jurídicas diferentes y en el ámbito de los negocios civiles, y la transmisión o modificación de la propiedad de un inmueble lo es, los actos de las personas físicas y jurídicas se regulan por las leyes civiles, sin que puedan fusionarse ni confundirse los derechos de cada una ellas si no es por acto expreso, cosa que no se desprende de los documentos inscritos.

Pero es que, además, el propio Código de Derecho Canónico reconoce la capacidad de las Órdenes religiosas para adquirir y poseer bienes, con independencia de la jurisdicción del Ordinario del lugar (cánones 531 y siguientes). Y esta «exención» de la jurisdicción del Obispo por parte de la Orden Clarisa de la Primera Regla o coleta, la del monasterio, se desprende de la aplicación de los cánones 488, 2º, 500,2º y concordantes del Codex, al proceso de formalización de la donación, relatado en el apartado sexto precedente, del que, en ningún momento se desprende la intervención de prelado diocesano alguno.

O sea, que si el Obispado variara el statu quo actual del monasterio (desalojo de las Clarisas o sustitución de éstas por religiosas de otra congregación u orden, etc.) ello podría ser causa de revocación de la donación.

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