Una vez digerida la sorprendente noticia de los aficionados de Alicante que se desplazaron este domingo a Valencia, me ha sorprendido, más si cabe, las razones ofrecidas por algún representante del Valencia CF, según los medios de comunicación, aludiendo a razones de «seguridad». No querría estar en la piel de quien tenga que argumentar o defender jurídicamente la validez o inocuidad de la orden de impedir el acceso a un recinto deportivo a determinadas personas por razón de su lugar de nacimiento.

Así, sin aburrirles con el detalle de la normativa aplicable al respecto, les diré que no conozco disposición legal o reglamentaria alguna que lo justifique mínimamente. Ni a nivel autonómico ni nacional. Todo lo contrario, la Ley del deporte y la actividad física de la Comunitat Valenciana recoge, como principio rector del deporte en nuestra comunidad, el derecho de todos los ciudadanos a participar de él (no sólo a practicarlo) en igualdad de condiciones y sin ninguna discriminación.También como valor educativo que contribuye a la formación integral de niños y jóvenes, y como elemento de integración social. Para proteger tales principios, dice esta ley, la Generalitat desarrollará su política deportiva, previniendo y erradicando comportamientos contrarios a aquéllos, a través de la Inspección deportiva o del Consell Valencià de l´Esport.

Por su parte, la Ley de espectáculos públicos que rige en la Comunidad Valenciana - aplicable en lo no regulado por la Ley del deporte autonómica -, prohíbe incluso aquella actividad que incite o fomente cualquier forma de discriminación. Más clara todavía es la obligación de quien organiza un evento deportivo de permitir la entrada del público, salvo impedimento legal o reglamentario - que en este caso no aconteció, en mi opinión -. O el recíproco derecho del destinatario de tal evento (los espectadores) a no recibir un trato desconsiderado ni discriminatorio. Si les cabía alguna duda, la reserva de admisión que al amparo de esta ley podría impedir el acceso a determinadas personas, debe estar motivado, en todo caso, por razones objetivas tales como comportamientos violentos, molestos o que impidan el normal desarrollo del evento.

Igualmente, el ejercicio del derecho de admisión que permite determinar las condiciones de acceso y permanencia en un establecimiento público, no puede implicar ningún tipo de discriminación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución española, el cual, como es bien sabido, reconoce el derecho fundamental a la igualdad ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por cualquier condición o circunstancia personal o social.

Finalmente, respecto a la alusión oída sobre la no disponibilidad de entradas para el público en general por razón del aforo del recinto, también establece esta ley que los organizadores estarán obligados a despachar directamente al público al menos el setenta por ciento de las localidades, determinada en relación con las no incluidas en los abonos o reservadas a socios.

Y en último caso, siempre deben reservar un porcentaje mínimo de entradas equivalente al cinco por ciento del aforo del establecimiento, para su venta directa al público sin reservas (dice literalmente la ley), el mismo día de la celebración. En cualquier caso, y dado lo indefendible del caso, achaco lo acontecido a una patanería del responsable de turno, más que a un acto deliberado del club valenciano. En el Centro de Tecnificación, cuando el Lucentum remontaba a todo un Barcelona de Euroliga, el público alicantino cantaba con cierta retranca aquello de «el Barça tiene miedo...». A ver si va a ser eso.