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Discapacidad intelectual y participación política

La necesidad de amparar el derecho constitucional al voto de un colectivo de 100.000 personas

El año 2019 será especialmente intenso en cuestiones electorales pues habrá comicios autonómicos, locales y al Parlamento Europeo, no estando descartadas elecciones a las Cortes Generales. Convendría que para entonces estuviera suficientemente garantizada la participación política de las personas con alguna discapacidad intelectual porque en los últimos procesos electorales no pudieron ejercer el sufragio casi 100.000 de esas personas por la aplicación de las previsiones de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG), cuyo artículo 3 dispone: "carecen de derecho de sufragio: b) Los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme, siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio. c) Los internados en un hospital psiquiátrico con autorización judicial, durante el período que dure su internamiento siempre que en la autorización el Juez declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio. 2€los Jueces o Tribunales que entiendan de los procedimientos de incapacitación o internamiento deberán pronunciarse expresamente sobre la incapacidad para el ejercicio del sufragio€".

¿Es constitucional este precepto? El enunciado es, cuando menos, incorrecto porque las personas a las que se alude no carecen de derecho de sufragio: son titulares del mismo pero no lo pueden ejercer. Y la premisa jurídica de la que hay que partir es que estas personas son titulares de los derechos fundamentales y deben contar, por mandato constitucional con el apoyo de los poderes públicos para ejercerlos; no en vano, aunque con un lenguaje manifiestamente mejorable, se proclama en el artículo 49 de la Constitución (CE) que "los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos"; previamente, el artículo 9.2 dispone que "corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social".

Estas obligaciones se refuerzan con la ratificación por España de la Convención sobre derechos de las personas con discapacidad, cuyo propósito "es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente" (art. 1); también prevé que "los Estados Partes garantizarán a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones con las demás€" (art. 29).

La interpretación de los artículos 23 (derechos de participación en asuntos públicos), 14 (prohibición de discriminación) 49 y 9.2 CE, junto con la Convención citada, parece que no ofrece dudas sobre la titularidad de los derechos políticos, en particular del sufragio, por parte de las personas con alguna discapacidad, física o intelectual. Y de la CE tampoco deriva presunción alguna en contra del ejercicio de estos derechos, por lo que, en su caso, debe ser el Legislador el que al condicionar el ejercicio de un derecho fundamental como el sufragio justifique de forma suficiente la constitucionalidad de la limitación. De no existir esas limitaciones hay que presumir la capacidad de obrar iusfundamental de la persona con alguna discapacidad.

La cuestión es que el vigente artículo 3 LOREG aparece como un precepto de que no establece criterio alguno, que guarda silencio sobre cuál debe ser el estándar de prueba, dejándolo todo en manos del órgano judicial. Y al respecto debe recordarse la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, según la cual "cuando una restricción de derechos fundamentales se aplica a un grupo particularmente vulnerable de la sociedad, que ha sufrido una discriminación considerable en el pasado, como es el caso de las personas con discapacidad mental, el Estado dispone de un margen de apreciación más bien estrecho, y debe tener razones muy poderosas para imponer las restricciones en cuestión" (STEDH Alajos Kiss c. Hungría).

Es importante señalar que en este momento se están tramitando en el Congreso varias propuestas legislativas para reformar las previsiones vigentes y la más avanzada es la presentada por la Asamblea de Madrid, que postula la supresión de los apartados b y c del artículo 3 LOREG y, además, una Disposición Adicional conforme a la cual: "a partir de la entrada en vigor de la Ley de modificación de la LOREG para adaptarla a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, quedan sin efecto las limitaciones en el ejercicio del derecho de sufragio establecidas por decisión judicial fundamentadas jurídicamente en el apartado 3.1. b) y c) de la LOREG ahora suprimidos. Las personas a las que se les hubiere limitado o anulado su derecho de sufragio por razón de discapacidad quedan reintegradas plenamente en el mismo por ministerio de la Ley".

En la misma línea, el Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad de Naciones Unidas ha pedido a España que se revise la legislación pertinente para que todas las personas con discapacidad, independientemente de su deficiencia, de su condición jurídica o de su lugar de residencia, tengan derecho a votar y a participar en la vida pública en pie de igualdad con los demás. El Comité pide al Estado español que modifique el artículo 3 LOREG para que todas las personas con discapacidad tengan derecho a votar. Además, se recomienda que todas las personas con discapacidad que sean elegidas para desempeñar un cargo público dispongan de toda la asistencia necesaria, incluso asistentes personales.

A la vista de los debates parlamentarios parece que, en todo caso, las próximas elecciones se regirán por un nuevo artículo 3 que tendrá que favorecer el derecho de sufragio de las personas con discapacidad. Es censurable que haya que haber esperado tanto tiempo y tantos procesos electorales para que cambie esta situación y para que, como dijo el Tribunal Supremo de Sudáfrica a propósito del voto de las personas presas (asunto August c. Electoral Commission, de 1 de abril de 1999), se reconozca que "el voto de cada ciudadano es un símbolo de dignidad e identidad individual. Literalmente, significa que todo el mundo es importante".

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