El art. 18. 2 de la Constitución Española garantiza la inviolabilidad del domicilio. Igualmente, establece que la entrada sólo podrá realizarse con consentimiento de su titular o por resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito ¿Qué supone esta excepción?

Se permite a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad la entrada en un domicilio cuando tengan constancia de que se está cometiendo delito, sin necesidad de autorización de su titular ni del juez, ello requerirá que existan indicios de la comisión de un delito. A diferencia de lo que se cree en algunas ocasiones, esta potestad se extiende también a los delitos previstos en los artículos 337 (maltrato a los animales) y 337 bis (delito de abandono de animales) siempre que se acredite la concurrencia del delito flagrante, es decir, que se haya cometido o se esté cometiendo en ese momento, y la urgente necesidad de la evitación de un daño mayor al bien jurídico protegido, que en este caso sería la vida del animal.

No significa que cualquier entrada en domicilio sin autorización judicial o de su titular se encuentre amparada en la excepción, insisto: deben atenderse la existencia de delito flagrante así como la gravedad de los hechos, debidamente justificada, que ponga en peligro la vida del animal.

Al respecto, debemos tener en cuenta también, lo dispuesto en el art. 15 de la Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana que añade, a los requisitos anteriormente mencionados, la necesidad de remisión inmediata del acta o atestado que se instruya como consecuencia de la entrada en domicilio a la autoridad judicial competente.

Es decir, que cumpliendo los requisitos anteriormente indicados, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad pueden acceder a un domicilio si tienen conocimiento de la comisión de un delito de maltrato a los animales o abandono, en casos de urgente necesidad, en evitación de un daño mayor a la vida e integridad del animal.