Si hace unos meses celebrábamos el apoyo por unanimidad de la proposición no de ley que pretende modificar la consideración de los animales en el Código Civil, lo cierto es que, hasta que esto se produzca, nos encontramos con una consideración de los animales como cosas o bienes semovientes, con las consecuencias jurídicas que ello conlleva.

Dicha consideración supone que, sobretodo en los supuestos de crisis de pareja o similar, en los que la tenencia del animal de compañía supone un conflicto para los implicados, se vengan aplicando las normas que regulan el régimen de copropiedad de los bienes cuando se acredite que ambas partes han tenido una implicación activa en el cuidado del animal, sin perjuicio de que el mismo esté identificado a nombre de uno de los integrantes de la pareja.

En este caso, el Código Civil regula la comunidad de bienes en los arts. 392 y siguientes, estableciendo que, en el caso de que el bien sea indivisible, como sería el caso de un animal, no podrá exigirse la división (art. 401 CC), encontrándonos con las opciones de adjudicación del animal a uno de los poseedores, con deber de indemnizar al otro (art. 404 del CC) o el disfrute compartido o tenencia compartida en el caso de un animal (art. 394 del CC).

Esto evidentemente no resulta la solución ideal, teniendo en cuenta que nos encontramos limitados a regular la «tenencia» del animal, no su custodia, que implicaría un matiz de reconocimiento de sus necesidades como ser dotado de sensibilidad. En todo caso, se trata de soluciones que entiendo «forzadas» que determinan la necesidad de modificar la consideración de los animales como lo que son. Quizás lo más adecuado sea invocar el sentido común entre la pareja, a la vista de que se trata de un ser vivo dotado de sensibilidad.