El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha resuelto dos recursos de casación en relación con sendas reclamaciones interpuestas por los clientes contra las cláusulas contenidas en sus respectivas escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, en virtud de las cuales se les atribuía el pago de todos los gastos e impuestos derivados de la operación.

El objeto de la controversia se circunscribe únicamente al pago del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Así, el Tribunal ha establecido que el pago incumbe al prestatario, sujeto pasivo del impuesto.

Por otra parte, con relación al timbre de los documentos notariales, el Supremo dictamina su abono por partes iguales entre prestamista y prestatario, y el correspondiente a las copias, por quien las solicite.

Así las cosas, antes de emprender una campaña en contra de la mencionada resolución judicial, todavía no publicada, convendría examinar de manera sucinta la regulación al respecto. Los juzgadores han debido atenerse a ella, necesariamente.

La ley reguladora del impuesto (Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados) y su normativa de desarrollo, disponen la obligación de pago del impuesto del adquirente o prestatario, aunque haya pacto en contrario. Asimismo, se considera sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan.

Esta regulación ha de ser puesta en relación con la normativa de protección de los consumidores y usuarios (Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) que califica como abusiva la imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario. Entendemos que en el caso que nos ocupa, la ley determina la obligación tributaria del propio consumidor.

Por tanto, parece indubitado que la obligación de hacer frente al impuesto en cuestión recae en quien solicita el préstamo, no siendo una cláusula abusiva aquella que se limita a reproducir una obligación legal sin modificar el régimen de atribución del impuesto.

A mayor abundamiento, como sostiene reiteradamente la jurisprudencia, una declaración de nulidad de la cláusula recurrida sería superflua porque, aunque quedara sin efecto, el tributo habría de ser satisfecho por el obligado, sin posibilidad de repercutirlo a un tercero.

Desde antiguo, el comercio viene presidido por la autonomía de la voluntad y por la libertad individual para la celebración de negocios jurídicos en el marco de la legalidad. Pero, ¡Ay, con la banca hemos topado! Existe un sentimiento generalizado de agravio hacia las entidades bancarias -motivos no faltan-, pero cuando voluntaria y libremente se han aceptado las condiciones para obtener un préstamo hipotecario, no debería aducirse después que las cláusulas sobre el pago de los impuestos correspondientes fueron abusivas, extendiendo la sombra de la iniquidad sobre toda la contratación. Ciertamente, existen condiciones leoninas en muchas transacciones y han de ser suprimidas, pero no pueden calificarse como tales aquellas estipulaciones que se derivan de la legislación vigente.

Es indiscutible que las leyes en la materia favorecen a los sectores hegemónicos y perjudican a la parte más débil del contrato, pero es responsabilidad del legislativo acomodar la regulación impositiva a los criterios de justicia y equidad para proteger a los más vulnerables.

Los abusos cometidos por los bancos no justifican la avalancha de reclamaciones, algunas carentes de fundamento jurídico, al amparo de una moderna demagogia. Los profesionales del derecho también deberían ser cautelosos a la hora de despertar entre sus clientes expectativas de reembolso de dudoso éxito.

El aforismo latino, «pacta sunt servanda», tal vez formulado por Ulpiano, nos recuerda la importancia de respetar los pactos si se ajustan a derecho, como muestra de la buena fe que debería imperar en praxis jurídica y comercial.