Últimamente, el artículo 155 de la Constitución española se menciona con profusión en tertulias y debates; referido al supuesto de incumplimiento de la legalidad por parte de las comunidades autónomas, es traído y llevado a conveniencia dado que se le otorga la facultad de suspender la autonomía de las comunidades díscolas. Sin embargo, este artículo no prevé expresamente tal suspensión, sino la posibilidad de que el gobierno adopte las medidas necesarias para obligar al cumplimiento forzoso de las obligaciones que la Constitución u otras leyes imponen, o para la protección del interés general.

En consecuencia, si una comunidad autónoma incumpliera la ley o actuase de forma gravemente atentatoria al interés general de España, el gobierno podría proponer «las medidas oportunas», previo requerimiento al presidente de la comunidad autónoma en cuestión, y con el respaldo de la mayoría absoluta del Senado.

Ciertamente, el mencionado artículo, en la estela de la Constitución alemana, contempla soluciones excepcionales que el gobierno no osa siquiera insinuar; el artículo 37 de la Ley Fundamental de Bonn de 1949 que establece la «coerción federal», inspiró el 155 de nuestra Carta Magna.

El procedimiento se concreta en el artículo 189 del Reglamento del Senado, referido a las comunidades autónomas; según este precepto, el gobierno habría de presentar ante el presidente de la Cámara un escrito detallando el contenido y alcance de las medidas propuestas, así como la justificación del requerimiento al presidente de la comunidad autónoma y del incumplimiento por parte de ésta. Seguidamente, la Mesa del Senado tendría que remitirlo a la Comisión General de las Comunidades Autónomas, o bien habría de constituirse una Comisión conjunta; a su vez, la Comisión debería requerir al presidente de la comunidad autónoma, a través del presidente del Senado, el envío de cuantos antecedentes, datos y alegaciones fueran pertinentes y designar la representación para el caso. A continuación, la Comisión formularía una propuesta razonada sobre la procedencia o no de la aprobación solicitada, con las modificaciones que estime pertinentes. Finalmente, el Pleno de la Cámara debatiría dicha propuesta, con dos turnos a favor y dos en contra, de veinte minutos cada uno, y las intervenciones de los portavoces de los grupos parlamentarios que lo soliciten, por el mismo tiempo. A la conclusión del debate, se procedería a la votación, siendo necesario el voto favorable de la mayoría absoluta de senadores para la aprobación de la resolución.

Este tedioso iter es la garantía de que las medidas propuestas por el gobierno sean adecuadas y proporcionadas al incumplimiento de la legalidad o a la actuación contraria al interés general; obviamente, ese interés general digno de protección engloba también el interés autonómico.

Conviene recordar que en un estado de derecho la ley reconoce y delimita los poderes públicos y garantiza las libertades personales. Pero asistimos a una manifestación de la antítesis entre soberanía e imperio de la ley («maiestas populi»-«imperium legis»). Cicerón, en su tratado De re publica, se plantea la cuestión fundamental en torno a la naturaleza del estado: «quid est enim civitas nisi iuris societas?» «¿qué otra cosa es el estado sino una sociedad sometida al derecho?». La pregunta lleva implícita la respuesta favorable al derecho frente al poder. Así ha de ser en todo tiempo.

El propio Cicerón lo expresó bella y rotundamente: «legum omnes servi sumus ut liberi esse possimus», «todos somos esclavos de las leyes para poder ser libres».

Aunque hay quienes invocan el 155 como si de un artículo de primera necesidad se tratara, el gobierno se escuda en el Tribunal Constitucional para desarticular el desafío independentista y elude su sola mención. Mientras tanto, anuncia una posible «coacción financiera» que ha sido contestada de modo furibundo por los afectados.

Tal vez Mariano Rajoy reconozca el carácter subsidiario de la coerción estatal, o la considere una última instancia cuando ya no quepa recurso, o quizá entienda que su aplicación resultaría contraproducente para los fines propuestos. Sea como fuere, el tiempo exigido para su tramitación hace inaplicable este mecanismo de compulsión para contrarrestar el referéndum catalán del 1 de octubre.

En conclusión, podría entenderse que el anatematizado artículo 155 está, de facto, «in articulo mortis».