La no veracidad de la publicidad en la oferta de productos o servicios es un tema que se ha llevado a los tribunales de justicia con cierta frecuencia cuando un particular ha contratado con una empresa la compra de un producto o la contratación de un determinado servicio en razón a la concreta publicidad que la empresa en cuestión ha ofertado.

No podemos negar que hoy en día la publicidad en la difusión de los productos es el reclamo que atrae a los clientes y que les hace decidirse por contratar un producto o un servicio. Puede que luego, cuando ahondan en la información que se les facilita es cuando, al final, toman la definitiva decisión, pero la atracción hacia esa empresa, ese servicio, o ese producto, viene por el concepto de la publicidad. Es lo que al cliente le llama la atención, de ahí que resulta fundamental en el ámbito de la contratación, que ese servicio que se anuncia sea cierto en la misma medida que es anunciado en la publicidad, ya que si el producto o servicio luego no lo es se estaría incurriendo en un claro incumplimiento.

Pues bien, uno de los problemas que hoy en día suele darse en los compradores de productos o servicios es la posible diferencia que puede haber entre lo que se publicita de estos y lo que luego se entrega como producto o se va a dar como servicio. Por ello, hay que dejar claro que la publicidad debe formar parte integrante del contrato, de tal manera que no es algo que queda al margen de esa contratación entre partes, sino que se integra en el mismo. Pensemos que cuando un cliente de un producto o servicio acude a quien se anuncia es porque le ha llamado la atención esa publicidad. Porque la oferta de productos o servicios por medio de la publicidad es lo que llega al cliente de estos y es lo que hace que este tome la decisión de elegir, de entre una amplia gama de los existentes, uno en concreto. La sorpresa surge cuando realizado el contrato se da cuenta el cliente que lo publicitado, o parte de ello, no está en el producto o servicio. Es por ello por lo que surge el debate acerca de si lo incluido en la publicidad está pactado aunque no se incluya en el contrato.

Pues bien, debemos destacar que el incumplimiento de los presupuestos recogidos en la publicidad dará lugar a las correspondientes acciones de exigir el cumplimiento del contrato tal cual aparecía en la publicidad o a la resolución contractual para instar resolverlo, o la indemnización de daños y perjuicios. Nótese que cuando la ley de competencia desleal o la ley general de publicidad tratan de las conductas engañosas lo hacen teniendo en cuenta que la publicidad engañosa produce un doble efecto de fraude en el mercado. A saber: por un lado provoca que ante los competidores se esté ofreciendo un producto o servicio con unas mejoras o características que no son reales, lo que puede provocar que el consumidor elija el publicitado por entender que le satisface más, cuando en realidad estas mejoras no existen o son de diferente calidad; y, por otro, provoca un fraude en el adquirente por contratar cosa o servicio distinto al que en realidad se le entrega o presta. Bajo esta perspectiva se produce un ataque al mercado de competidores y al consumidor

Por ello, debe ser objeto de sanción civil por la reclamación que realice el consumidor de un producto o servicio para reclamar la resolución del contrato y la indemnización de los perjuicios causados. Y ello sin que el que vulneró la regla de que no se puede publicitar lo que luego no se entrega o presta pueda exigir el cumplimiento de lo pactado y el pago del precio por quien contrató el servicio o compró el producto bajo el alegato de que en el contrato no estaba recogido ese elemento que sí constaba, sin embargo, en la publicidad, añadiendo que las partes leyeron y firmaron el contrato sin que constara la mención de esas cláusulas que en la publicidad sí aparecían. Esta alegación de cumplimiento «de lo pactado» suele realizarse por el incumplidor aferrándose a los términos estrictos del contrato. Pero no puede atentarse a la buena fe de las partes en la confianza del adquirente del producto o servicio de que estaba claro que lo anunciado estaba dentro del contrato. Esta oscuridad contractual es lo que se sanciona, llegando a la conclusión de que aunque no esté incorporada al contrato la publicidad de esa circunstancia luego probada inexistente viene a integrarse como tal en el contrato como parte integrante del mismo. Y ello, aunque no constara de forma específica en los términos literales en los que estaba redactado el contrato. Porque al consumidor no se le debe engañar con lo que se dice «que va a haber» y luego «no hay». Ni aunque lo firme.