Nadie discute que el denominado «interés general» constituye una fórmula genérica acerca de su significado de concepto jurídico indeterminado admitido por la doctrina y jurisprudencia, pero ello no resta racionalidad e idoneidad de los presupuestos planteados de partida en el análisis de los usos que deben potenciarse en los suelos de Rabasa como destino finalista contemplados en mi artículo publicado en el diario INFORMACIÓN de 9 de agosto pasado. El interés general invocado sólo es entendible bajo una obligación genérica de transcendencia constitucional que se dirige a todo bien jurídico del conjunto de la colectividad. Es un principio general de condición constitucional referido a la identificación y satisfacción de las necesidades de carácter público protegido por la comunidad jurídica.

El interés general que aquí interesa es aquel que se constituye como elemento aglutinador de razones de naturaleza pública que impide, limita, el ejercicio de derechos de los titulares de esos suelos por un fin superior cuya finalidad es preservar y potenciar los equipamientos y dotaciones que integran su contexto, evitando el detrimento de valores ambientales, paisajísticos, de calidad espacial, de crecimiento y ordenación de las estructuras e infraestructuras preexistentes.

Obviamente me refiero a un interés que pueda considerarse fundamento de la convergencia de diferentes valores de una sociedad plural en cuanto a Estado democrático que favorece la práctica de convicciones divergentes. O llegado el caso, de aquel que surge de un consenso fruto de la asunción del conjunto de la sociedad como consecuencia del respeto por los valores ambientales y culturales.

Por el contrario, no hablo, por no ser el caso, de intereses generales de carácter económico donde es prioritario que éste funcione de manera distributiva a tenor de las necesidades de la colectividad. Tampoco hablo de otros beneficios que puedan suscitarse ante enfrentamientos de intereses privados contrapuestos e incompatibles con el público.

Hablo de un interés cuyo destino es el público de uso público, que se comprende a partir de una necesidad de dar salida a problemas que únicamente tiene solución mediante una intervención de naturaleza pública que lleva a intervenir sobre bienes de titularidad privada limitando derechos de conformidad con el artículo 33.2 y 3 de la Constitución Española. Limitaciones necesarias para dotar a tales suelos de un cambio de destino, de titularidad, de lo privado a un dominio de naturaleza pública.

El interés general aplicable a los suelos libres de Rabasa hay que entenderlo como necesario para el desarrollo de lo puesto en valor, de lo preexistente, de las necesidades de cumplimentación del desarrollo de las dotaciones, de creación de parque público, de protección de las áreas débilmente protegidas y de la creación y delimitación de los entornos de protección de dichos suelos. Todo ello de carácter eminentemente público y uso público.

Es obvio que este interés al que se alude no puede tener un destino privativo, ni pertenecer a un conjunto de interesados con una visión particular de lo que se pueda entender por interés general, como tampoco pertenecer a una parte de la sociedad. Téngase en cuenta que, las funciones que deben extenderse y protegerse en ese suelo, son anteriores a las propuestas de implantación y desarrollo de la actividad comercial pretendidas en esa parte de la ciudad. Es decir, la Universidad, las lagunas, las infraestructuras viarias son anteriores a las pretensiones mercantilistas de interés privado, como también es anterior, histórica incluso, la necesidad de implantación de un parque urbano para la ciudad.

Hablo de un interés público de concepción legal por la naturaleza de lo preexistente, que deberá expandirse y progresar, bien a través de la transformación del suelo tras la nomológica actuación de un planeamiento de modificación, evolución y desarrollo, o por la intervención de un procedimiento expropiatorio por resultar ineludibles y necesarias las ampliaciones dotacionales, como el sistema de comunicación con desdoblamiento de las vías rápidas que atraviesan el núcleo donde convergen la Universidad, las áreas protegidas con las lagunas, la implantación de los entornos de protección con las delimitaciones obligatorias y la necesaria creación de un parque urbano. En definitiva, se busca mejor modelo de ciudad, mayor calidad ambiental y de vida.

En este sentido, el interés hay que considerarlo como transformador de lo privado a lo público por declararse necesario para el adecuado funcionamiento racional de los sistemas básicos dotacionales como: «sistema viario y de comunicaciones», el «sistema de servicios urbanos» (instalaciones para la prestación de los servicios de agua, redes eléctricas, telecomunicaciones, etcétera), el «sistema de equipamientos» (campus universitario: áreas culturales, educativas y deportivas) y el «sistema de espacios libres» (zonas verdes, parques, jardines, suelos recreativos, zonas deportivas de uso no restringido y, en general, todos aquellos espacios de estas características que el Plan considere necesario para un desarrollo acorde a la naturaleza de los usos asignados a dicha zona, liberando todo suelo de edificaciones que no fueran las que tuvieran la obligada asistencia funcional.

En suelos de estas características, es la Administración pública la que debe hacer un papel tutelar, tanto en relación con los valores superiores preexistentes contenidos en el planeamiento como en el cumplimiento de sus prescripciones, materializando la transformación de dicho suelo en los usos asignados a tal fin. Por lo que es la Administración la que a tenor del artículo 103 de la Constitución la que debe procurar no desviar la atención hacia los valores establecidos y ejercer su competencia llevando a cabo el cumplimiento de las normas con base en el destino público de esos suelos, sirviendo con objetividad los «intereses generales» y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, eficiencia y sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.