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José María Asencio

Caso Noós y acción popular

La posición de la acusación popular en el caso Noós debe ser analizada desde planteamientos estrictamente jurídicos, no políticos, pues la entrada de este tipo de motivaciones en el ámbito del proceso siempre afecta a los principios que informan al Poder Judicial.

No es fácil, porque nuestra ley carece de criterios directamente aplicables, dar una respuesta acerca de cuál debe ser el presente y el futuro de una acusación deducida por una asociación, Manos Limpias, sujeta a sospechas de actuación de mala fe, de falta de veracidad y de credibilidad si se acreditan las imputaciones que se dirigen frente a ella. Un asunto grave en el que se ha puesto en entredicho la finalidad de la acción popular, la defensa del interés general y legítimo, por la aparición de otros fines incompatibles con los que legalmente justifican esta institución.

Ante este vacío legal, la Audiencia Provincial de Palma ha decidido, correctamente a mi juicio, sostener la validez de la acusación frente a la Infanta Cristina, aduciendo razones varias, entre las que destaca la presunción de inocencia de la asociación y que la acción popular constituye un derecho, solo limitable de modo excepcional y siempre conforme a las determinaciones expresamente establecidas por la ley. Y es que, en verdad, en nuestras leyes no existe norma alguna que permita, sin reparos, excluir la acusación de Manos Limpias en este estado procesal. Manos Limpias no ha sido imputada y mantiene su plena capacidad de actuación procesal, hasta tanto se la niegue o limite una resolución judicial y únicamente en los casos previstos en las leyes. La sospecha frente a sus administradores ninguna influencia puede tener en una acción perfectamente ejercitada que no afecta a la capacidad de la asociación.

Otra cosa sucedería si se imputara a la asociación, a la persona jurídica, lo que, conforme al Código Penal, parece inevitable si se confirman las imputaciones frente a sus administradores, ya que los hechos denunciados constituyen el objeto social mismo de la entidad.

Es evidente, no obstante, la falta de normas existentes, que mantener la acusación en situaciones como la presente puede generar en el futuro consecuencias de muy compleja solución. Una sentencia basada en una acción proveniente de una asociación que fuera disuelta por actuaciones fraudulentas ya existentes al momento de su ejercicio podría verse expuesta a riesgos que afectaran a su propia validez.

No obstante, la falta de preceptos directamente aplicables se debe indagar en la ley en busca de alguna solución al caso. Y algún resquicio abre la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, aunque insuficiente, puede brindarnos alguna referencia, aunque vaga.

La acción popular solo puede ser ejercitada por quien esté en el pleno uso de sus derechos civiles, por quien tenga capacidad para ser parte y de actuación procesal. Manos Limpias está legalmente constituida y ninguna resolución le ha negado su personalidad o la ha limitado a día de hoy. Si mañana fuera disuelta no podría actuar procesalmente. Pero, si antes de esa previsible disolución, el juez de la Audiencia Nacional decidiera cautelarmente suspenderla de sus actividades y en tanto su actividad esencial es el ejercicio de las acciones, podría plantearse el alcance de dicha resolución y si la suspensión afectaría a las ya ejercitadas. La respuesta no es fácil, pero habría que valorarla. En todo caso, siempre es condición necesaria la imputación a la asociación. Sin esa decisión judicial, la acción popular debe mantener su plena vigencia y validez.

La Ley también prohíbe ejercitar la acción penal a quien haya sido condenado dos veces por delitos de denuncia o querella calumniosa. Esta norma, cuya finalidad es excluir del ejercicio del derecho a quien no actúa de buena, a quien carece de credibilidad, a quien no se comporta con lealtad, es, no obstante, muy limitada. No basta con la existencia de una sospecha o de un proceso en curso que ponga de manifiesto tales sospechas, sino que es exigible la concurrencia no de una, sino de dos condenas firmes por los delitos mencionados.

Quedan fuera, como expone Pérez Gil, los casos de conductas, confirmadas o indiciariamente manifestadas, de sujetos que actúan, como podría ser este el caso, en colusión con el acusado a cambio de una contraprestación. No es éste el caso presente. Pero, es evidente, a la vista de los hechos que se han puesto de manifiesto aunque sea indiciariamente, que se impone una reforma legal habida cuenta la gravedad de las consecuencias y de los riesgos derivados de supuestos que ponen en entredicho el ejercicio legítimo de un derecho como es la acción popular. Un control preventivo, pues, de la acción ante situaciones de este tipo.

No obstante, aunque la Ley de Enjuiciamiento Criminal sea taxativa, cabría plantearse si es de aplicación el artículo 11,2 LOPJ que, siendo norma orgánica y general, autoriza a los tribunales a rechazar todo tipo de pretensiones formuladas con abuso del derecho o que entrañen fraude de ley o procesal. Cabe plantearse si este precepto puede servir, mientras no se acometa una reforma de la norma procesal penal, para poner remedio a situaciones de la gravedad de la que estamos comentando.

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