Lo primero que destaca cualquiera, cuando habla de contratación pública, es su gran envergadura económica y la especial importancia que tiene para la economía de un país. Lo segundo que se destaca siempre es que esta materia está en continúa reforma. Hace un par de días, el Real Decreto-Ley 10/2015, en el marco de una norma que tiende especialmente a la devolución de derechos a los empleados públicos, reformaba la ley de contratos 3/2011 previendo que el órgano de contratación «podrá» exigir la no morosidad de las empresas (en sus pagos a sus proveedores) para poder contratar con el sector público, medida que afectará principalmente a las grandes compañías, que son las que más tardan en pagar. Unos días antes se había reformado el régimen reglamentario sobre la clasificación para contratar.

Y, asimismo, se acaba de aprobar el reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del tribunal administrativo central de recursos contractuales, que entrará en vigor próximamente. En esencia, desde que se creó este tribunal hace unos años, de lo que se trata es de que funcione mejor el sistema de recursos interpuestos por los licitadores, contra las adjudicaciones contractuales (u otros actos de la fase de licitación), dando cumplimiento a constantes exigencias de la Unión Europea en aras de conseguir un modelo de control mejor del tradicional, por el que se pueda conseguir la suspensión automática de la adjudicación, por el licitador, con tal de interponer un recurso especial, y por el que se pueda conseguir un pronunciamiento de anulación acorde a su interés primordial en estos casos que no es sino este. Y todo ello de forma rápida. Se trata de un control potestativo (cuando la adjudicación supere ciertos umbrales económicos) que deja siempre a salvo las competencias de la jurisdicción contencioso-administrativa, que es la instancia que tradicionalmente venía conociendo en exclusiva de estos recursos.

Pues bien, la aprobación del reglamento citado, al que la ley hace remisiones o llamadas, precisa algunos aspectos como, por ejemplo, la posibilidad de contar con el expediente de contratación antes de formular el recurso especial. A veces son hasta dramáticas las tensiones entre licitadores y mesas y órganos de contratación, considerando que los primeros piden informaciones cuando empiezan a observar que se les va escapando la adjudicación en favor de otro licitador que empieza a obtener más puntos, mientras que la ley (y la jurisprudencia) remiten a la fase final de adjudicación la entrega de la «información suficiente» para que el licitador pueda defenderse. Es decir, que no siempre se cumple con la publicidad y la trasparencia en sentido amplio antes de la adjudicación misma. Por eso cobra cierto interés esta reforma en el sentido de poder contar con el expediente mismo antes de interponer el recurso especial ante el citado tribunal.

También se regula el régimen de admisiones, la utilización de medios electrónicos en consonancia con las reformas de la ley de procedimiento y de régimen jurídico del sector público y otras normas.

Pero yo destacaría, del nuevo Reglamento, su incidencia en los aspectos procedimentales de tipo económico, es decir, primeramente la regulación que se hace de las garantías, fijando su importe para el caso de tener que pagar daños por el otorgamiento de medidas provisionales. Pero, en especial, es destacable el siempre escabroso tema de las costas. Considero importante esto último porque, si al final existen elementos de inseguridad jurídica, todo el sistema se viene abajo. Y, en mi opinión, la ley de contratos es clara cuando prevé el criterio de no imposición de costas al recurrente, salvo temeridad o mala fe. Sin embargo, me preocupa que este reglamento da a entender en su propio preámbulo y articulado una desviación de tal régimen legal general, sin descartarse, por tanto, que al licitador recurrente se le puedan imponer mayores costas, pareciendo como que el tribunal quiere reservarse mayores facultades en aras a determinar las consecuencias económicas finales de perder o ganar un recurso, para el recurrente y recurrido. Incertidumbres que no considero dato positivo, ya que a mi juicio debe afianzarse el criterio legal de la no imposición de costas al recurrente salvo temeridad y mala fe, lo que permite ya cierta discrecionalidad al juzgador, pero muy controlada, ya que en la práctica este sistema otorga al recurrente la confianza necesaria como para recurrir sin sorpresas excesivamente desagradables.

En la práctica procesal, la contrata pública, representa una materia viva y dinámica que exige un conocimiento especializado y experiencia como litigante para solventar las constantes dudas que plantea.