Me permitiría dudar, primeramente, de la corrección de las altas cifras de las sanciones que prevé el legislador en muchos casos; contando además con la facilidad con que, por otra parte, una infracción, según parece por la praxis, pasa a ser «grave» o incluso «muy grave».

Me preocupa, además, todo esto, considerando que esta materia sancionadora, como objeto de los procesos contencioso-administrativos de tal tipo sancionador, es bastante interpretable, donde influyen, en los enjuiciamientos, principios de contenido muy «variable», dependiendo los juicios muchas veces de estimaciones subjetivas o interpretaciones sobre si concurre un determinado principio, como por ejemplo el de culpabilidad. Y más aún me preocupa considerando la facilidad con que se puede dar veracidad a un determinado hecho, así como montar un expediente sancionador en consecuencia. Si esta subjetividad es así, en relación con la resolución administrativa sancionadora y (aunque de distinto signo) con la propia sentencia, el propio origen de los expedientes sancionadores está marcado por igual componente de aleatoriedad, ya que tener o no tener un expediente en contra, de este tipo, es fruto del azar generalmente.

Ante esto, y en general, la pregunta es si se justifican cifras tan altas como las que a veces aparecen en la legislación, por ejemplo urbanística, en materia de sanciones y si no sería mejor ir a un sistema incluso más generalizable pero en todo caso a costa de prever menores cantidades. Es decir, acaso fuera incluso preferible una incluso mayor normalización (o menor excepcionalidad) de lo sancionador pero, en todo caso, a costa de jugarse menos. Ya de haber sanciones, parece más justo esto (de que paguen más personas, en número, las infracciones que se cometen) a que paguen pocos, al azar, pero mucha cantidad, es decir, que paguen algunos por todos.

Singular es también que a las propias administraciones no les queda otra que sancionar aplicando estos tipos que prevé el legislador (pensando este, seguramente, que poniendo cifras altas disuade al infractor, cuando resulta que muchas veces las cosas son más bien fruto de interpretaciones). Se dan casos en que los administradores tienen que sancionar, si no quieren tener posibles consecuencias penales por el hecho de no sancionar como manda la ley.

En la práctica se observa, asimismo, que se fuerza la interpretación de la prescripción, y aparecen en juego distintas categorías jurídico-administrativas: que si la infracción es permanente, o que si es simple o instantánea, o en cambio es «infracción de Estado», con riesgo de poder desnaturalizar la prescripción. En materia fiscal el tema es incluso peor. Categorías estas que hay que conocer bien, y que también por cierto son subjetivas funcionando como vías que se abren para otorgar libertad al intérprete a la hora de concluir si impone o no la sanción en función de las impresiones que provoque el asunto. Casi es preferible (combinando intereses públicos y garantías de particulares) ir a un modelo, si es preciso, de plazos más largos de prescripción, pero erradicando categorías interpretativas libres, que fuerzan la prescripción más allá del momento del hecho infractor; y en todo caso, sin perjuicio del caso concreto, cifras más bajas.

El contencioso-administrativo sancionador exige toda una técnica jurídico-administrativa, e incluso un cierto dominio de fibras sensibles argumentativas; no es lo mismo que el Derecho Penal, cada especialidad tiene sus reglas. Hay a veces psicología y elementos metajurídicos. No digamos ya en los disciplinarios, esos para otro día.