Al iniciar el Ayuntamiento de Alicante esa campaña para la imposición de sanciones administrativas (multas) a los vehículos de dos ruedas estacionados en zonas de estacionamiento regulado (ORA), nos hemos visto en la necesidad de analizar si tal actuación administrativa es legal o no.

La primera respuesta que puede dársenos, sobre todo por los agentes que formulan las denuncias, es que la conducta está prevista en la Ordenanza Reguladora Estacionamiento en Superficie (artículo 11, apartado G), así lo expresan los boletines, y la hemos tratado de localizar entre las vigentes en el Ayuntamiento de Alicante y no la hemos encontrado.

Existe la denominada Ordenanza Reguladora de las limitaciones al uso del Estacionamiento en las Vías Públicas, la cual efectivamente contiene un artículo 11, que establece como infracciones, entre otras, la letra G, que incluye el estacionamiento de motocicletas, ciclomotores, excepto de tres ruedas y cuatro ruedas, ciclos y bicicletas, en las áreas de estacionamiento regulado, que suponemos es a la que se refiere el boletín de denuncia, aunque el título difiera.

Pero ello no soluciona el problema, puesto que la pregunta sigue sin obtener respuesta: ¿es legal imponer sanciones a motocicletas o ciclomotores de dos ruedas, ciclos y bicicletas estacionados en zona ORA? Busquemos respuestas.

El artículo 25.1 de la Constitución Española consagra el principio de legalidad y tipicidad en el ámbito administrativo sancionador, y múltiples resoluciones del Tribunal Constitucional han venido a desarrollarlo.

El artículo 127 de la Ley 30/92 de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común, recoge ese principio de legalidad reguladora de la potestad sancionadora, remitiéndose en caso de entidades locales a lo establecido en la Ley de Bases de Régimen Local.

El artículo 139 de la Ley de Bases de Régimen Local establece que para la adecuada ordenación de las relaciones de convivencia de interés local y del uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos, los entes locales podrán, en defecto de normativa sectorial específica, establecer los tipos de las infracciones e imponer sanciones por el incumplimiento de deberes, prohibidos o limitaciones contenidos en la correspondientes ordenanzas, de acuerdo con los criterios establecidos en la ley.

Así las cosas la doctrina constitucional, en referencia a las ordenanzas locales, ha matizado el alcance de la reserva de ley del artículo 25.1 de la Constitución Española (SSTC 132/2001 o 25/2004) estableciendo cierta flexibilidad en materias donde, por estar presente el interés local, existe un amplio campo para la regulación municipal con ciertos requisitos, sin olvidar que los municipios no pueden tipificar por completo y según su criterio infracciones y sanciones administrativas en materias atribuidas a su competencia.

Materias como el tráfico de vehículos, seguridad vial o circulación son de competencia exclusiva del Estado, si bien, su implantación pormenorizada y definición concreta en cada lugar, puede estar atribuida a los ayuntamientos (v.g. establecimiento de límites de velocidad en el interior de poblaciones).

Dentro de esa configuración, y en atención al principio de reserva de ley en materia sancionadora administrativa, cuando hay regulación sectorial específica, los ayuntamientos o entes locales no pueden definir infracciones o imponer sanciones donde la normativa estatal no las contempla.

Por ello, consideramos que la inclusión en la ordenanza municipal que regula las limitaciones de uso del estacionamiento en vías públicas, de infracciones como el estacionamiento de vehículos de dos ruedas en zonas de ORA excede de las competencias municipales, no dispone de cobertura normativa y por ello es ilegal, por lo que, las denuncias formuladas en base a ello también son contrarias a derecho.