De nuevo se siguen sucediendo casos en los que el uso de las redes sociales para causar daño es una de las prácticas habituales en jóvenes y menos jóvenes. Y una de las que con mayor profusión se está extendiendo es la de difundir sin autorización de la persona afectada imágenes de ella por quien las obtuvo incluso con consentimiento de la misma, pero un consentimiento que no se extendía a que difundiera las fotos o los videos, sino para su uso personal. Pero ante la difusión de este tipo de hechos pronto nos dimos cuenta de que no existía una correcta cobertura en el Código Penal para que fueran objeto de sanción, de ahí que ya esté en el Congreso de los Diputados la reforma del texto penal para sancionarlos debidamente con pena de prisión de tres meses a un año. Y así se ha destacado en el Parlamento que «los supuestos a los que ahora se ofrece respuesta con esta reforma son aquellos otros en los que las imágenes o grabaciones de otra persona se obtienen con su consentimiento, pero son luego divulgados contra su voluntad, cuando la imagen o grabación se haya producido en un ámbito personal y su difusión, sin el consentimiento de la persona afectada, lesione gravemente su intimidad».

Pero como suele ocurrir con relativa frecuencia hoy en día en el Derecho Penal y las reformas que al efecto se acometen, este nuevo delito tiene que ver con un caso en concreto que se produjo con la difusión de las imágenes que una concejal de un municipio había grabado y que se las envío a un tercero, acabando, a su vez, divulgadas, sin conocerse la autoría, por las redes sociales. Pero la cuestión clave es que la grabación de las imágenes se llevó en este caso, además, por la propia víctima que es quien las envía, corriendo el riesgo de que estas imágenes sean difundidas. Obviamente, puede asegurarse que la grabación de las imágenes se hace bien por la víctima, o por la persona que con ella está, pero ello no conlleva de forma automática que exista una autorización implícita de que estas se pueden difundir a terceros, salvo que existiere el consentimiento de la persona que aparece en las imágenes, ya que este consentimiento no se puede presumir por el hecho de que permita que se le grabe.

En cualquier caso, cuando ocurrieron estos hechos y se judicializó, la juez instructora desestimó criminalizar los mismos argumentando que no existe delito contra la intimidad, «porque la víctima confeccionó voluntariamente el referido vídeo en la privacidad de su domicilio, usando al efecto su teléfono móvil, y posteriormente, lo envió al imputado», concurriendo igual voluntariedad y ánimo, en diversas ocasiones. Asimismo, la juez advirtió de que sólo si se hubiera producido un acceso no autorizado al móvil, donde se encontraba registrado y grabado el vídeo de contenido íntimo, se entendería consumado el tipo penal, y siempre además que dicha acción resultara imputable al acusado en su momento permitiría dirigir la acción penal contra el mismo. Por ello, la juez acordó el archivo de las actuaciones, lo que desde la reforma del Código Penal será considerado delito, pero que no podía serlo en el momento de estos hechos al no estar tipificada esta conducta exacta como delito.

Por ello, la cuestión es que ante las dificultades de llevar al terreno del derecho penal la difusión no autorizada de este tipo de imágenes ha llevado al legislador a incluir este nuevo delito en el Código Penal para acomodar el texto penal a la realidad social. Por ello, ante la repercusión social que alcanzó este caso y las lagunas que ofrecía el texto penal, el Ministerio de Justicia se decidió a incluir en su proyecto de ley este nuevo delito a fin de que pueda ser perseguido, incluso, cualquier internauta que se dedique a «rebotar» un archivo íntimo que sea divulgado sin la autorización de la persona en cuestión. Y todo ello con independencia de que el internauta sea o no el primer receptor de esas imágenes o simplemente se dedique a agrandar la difusión de una grabación ya extendida por la red. Es decir, lo que se castiga es la autoría de la difusión no autorizada de las imágenes o el video, y ello sea cual sea la intervención del autor del hecho en la cadena de la difusión. Con ello, basta que lo divulgue y sea detectado por los agentes policiales expertos en delitos informáticos para que con esta reforma sea considerado como autor de este nuevo delito. Con ello, el hecho de que la víctima haya corrido el riesgo de grabar ella misma el video o permitir que se lo grabe un tercero en lugar cerrado e íntimo no tiene por qué legitimar a este a difundir estas imágenes o video, ya que la grabación solo debe quedar al ámbito privado de quienes han intervenido en la grabación o la toma de imágenes.

Realmente no es del agrado del Derecho Penal tener que estar incidiendo en criminalizar todo tipo de conductas, pero determinadas personas que no respetan los derechos de los demás a su privacidad, a su intimidad y a su honor hacen que estas conductas sean ahora perseguidas por la policía y juzgadas por el Poder Judicial para poner coto a esta idea que parece haberse apoderado de algunos usuarios de las redes sociales de que «todo vale» en ellas y que Internet es libre aunque se perjudique a alguien. Lo cual no es cierto, porque quien no respete las reglas del juego del respeto a los demás deberá afrontar la sanción del Derecho Penal.