La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reiterado que los extranjeros gozan en nuestro país de una serie de derechos, comprendidos en el título I de la Constitución, que no pueden ser objeto de tratamiento desigual respecto a los españoles. Son los derechos que pertenecen a la persona como tal y que nos referimos a ellos como derechos inherentes a la dignidad de la persona humana, como por ejemplo, el derecho a la vida, la integridad física, la intimidad, etc.

Y en otro nivel distinto, también según el T.C., se encuentran otro tipo de derechos que corresponden a los extranjeros, que pueden ser objeto de restricciones y limitaciones conforme establece el artículo 13 de la Constitución y entre esos derechos habría que citar, a los efectos que aquí interesan, el derecho al trabajo, el derecho a una vivienda digna y el derecho a la salud, que es el que aquí nos interesa. La cuestión fundamental está entonces en delimitar qué criterios deben regir a la hora de establecer las limitaciones que restringen estos últimos derechos. Es decir, partiendo de la base de que el Gobierno tiene legitimidad para fijar el contenido, límites y alcance de la asistencia sanitaria, cabe plantearse si son adecuados, en todo caso, los criterios utilizados para imponer a los extranjeros en situación administrativa irregular las limitaciones que recoge el Real Decreto-Ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones.

La Organización Mundial de la Salud reconoce el derecho a la salud como un derecho humano que impone a los Estados ciertas obligaciones para darle una efectividad mínima, aunque aceptando el denominado "Principio de realización progresiva", lo que supone avanzar lo más eficazmente posible hasta el máximo de los recursos disponibles. Y concluye la OMS fijando unas obligaciones básicas que resultarían imprescindibles a la hora de hacer efectiva esta protección de la salud. Entre ellas cabe destacar la atención primaria, los aspectos relacionados con la salud pública y la prevención y el acceso a la medicación básica.

Reconocer esta atención sanitaria básica tendría consecuencias prácticas relevantes: en términos de salud pública porque se conseguirían más garantías de protección para el resto de la sociedad en relación con enfermedades infecto-contagiosas potencialmente transmisibles; en términos organizativos porque se evitaría el colapso de los servicios de urgencia; y por último en términos de eficiencia económica, porque disminuiría el gasto mayor que supone derivar toda la atención sanitaria a los dispositivos urgentes, siempre más caros que la atención primaria.

Desde la Defensoría del Pueblo de España consideré en su momento que no había lugar a la interposición de recurso de inconstitucionalidad contra el citado Real Decreto-ley al no encontrar fundamentos jurídicos suficientes, pero no obstante creí que debía enviar, como así lo hice, a la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad una serie de recomendaciones entre las que cito las siguientes:

1.- Que se adopten las medidas complementarias necesarias que aseguren la coherencia global del Sistema Nacional de Salud de modo que se produzca el acceso efectivo para colectivos en situación vulnerable, que han quedado excluidos del concepto de asegurado o beneficiario, al objeto de garantizar el cumplimiento por parte de las administraciones de la obligación que les compete en materia de protección de la salud pública.

2.- Que se dicten instrucciones acordadas en el marco del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, a fin de habilitar la adecuada atención de aquellas personas con padecimientos graves para evitar la posible responsabilidad de España por el incumplimiento de obligaciones internacionales, entre otras, las derivadas del Convenio Europeo de Derechos Humanos, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y otros instrumentos que establecen obligaciones positivas y que han sido firmados y ratificados por España.

Entiendo que el coste que supone para las arcas públicas la atención sanitaria a extranjeros en España, no radica en la asistencia a las personas en situación irregular, sino en la ineficacia en el cobro de la asistencia sanitaria a los turistas y transeúntes, tal como recoge el informe aprobado el pasado 29 de marzo el Tribunal de Cuentas, que refleja que el Sistema Nacional de Salud está asumiendo, con cargo a sus presupuestos, la asistencia sanitaria de personas que la tienen ya cubierta por las instituciones de seguridad social en sus países de origen.

En definitiva, espero una solución al grave problema que se avecina, apelo a la comprensión de los poderes públicos y confío en que destinarán recursos para seguir atendiendo a los inmigrantes en situación administrativa irregular a partir del 1 de septiembre, entre otras cosas porque la protección de la salud debe constituir una prioridad en las políticas de los países que se consideran avanzados ya que el desarrollo de un pueblo se mide principalmente por su protección a los más débiles.