Me siento reconfortado. Tras casi veinte años, muchos de los que entonces criticaron a los que nos opusimos a esta Ley del Jurado comienzan a reconocer que esta norma, creada por Belloch con la inestimable colaboración de Luciano Varela, constituye un ejemplo patente del error que supone anteponer criterios aparentemente "progresistas" a la técnica legislativa, un exponente de que las leyes deben regir en un país y sistema jurídico determinado y que las soluciones anacrónicas o revestidas indolentemente en ideologías generan siempre graves disfunciones.

Porque, en Europa continental, la nuestra, el derecho conforma un sistema jurídico constituido por leyes que emanan del Parlamento, siendo la jurisprudencia un elemento integrador o interpretador, pero no fuente directa del derecho. La función de los tribunales, así, es más técnica y precisa y la democratización de la Justicia ha de exigirse al momento de elaboración de las leyes, no siendo necesaria en su aplicación una directa legitimación popular, sino la independencia de los jueces. Por esa razón, el jurado en Europa continental adopta la forma del escabinado, en el que jueces y ciudadanos, conjuntamente, juzgan y deciden dictando una sentencia sobre la base de unos hechos probados y motivados adecuadamente, evitándose así que el veredicto se construya sobre simples conjeturas sin fundamento probatorio alguno.

El llamado jurado "puro"" el anglosajón, no se adapta a nuestro sistema jurídico y mucho menos el modelo español, burda imitación de aquel pero agravada con "genialidades" que lo hacen tan genuino, como ineficaz y poco seguro para proporcionar una cumplida respuesta a los conflictos penales.

Si a ese jurado se le suma la atribución de asuntos complejos o en los que coinciden sensibilidades especiales, tanto políticas, como mediáticas, el fracaso estará cantado, como ya lo estaba cuando la ley vio la luz. La mediatización en quien no es profesional es tan poderosa que cabe esperar o al menos asumir el riesgo de que la opinión de los jurados esté previamente conformada por su ideología o, simplemente, por la presión externa inducida por intereses variados o eslóganes sencillos: "por tres trajesÉ".

El veredicto sobre Camps es el reflejo claro del fracaso de este jurado. Los hechos declarados probados son tan inverosímiles y alejados de lo actuado en el proceso, que cabe sospechar que la opinión de los jurados ya estaba conformada con anterioridad al juicio y que, simplemente, la confirmaron mediante afirmaciones tan opuestas a las pruebas y manifestaciones de los mismos acusados, que merece ser revisada con minuciosidad. No es que actuaran en el caso interesadamente, es que este modelo de jurado implica el riesgo ahora evidenciado.

No es posible afirmar que a Camps no le tomaron medidas de los trajes, cuando él mismo lo ha aceptado, no lo ha puesto en duda y cuando el propio veredicto avala que encargó trajes a medida y los pagó. Tampoco es lógico sentenciar que Camps abonó prendas en efectivo al sastre, cuando los acusados no lo afirman y, por el contrario, parecen indicar que pagaron en las tiendas, como se deduce del hecho de pedir prestado a un escolta antes de penetrar en ellas. E inadmisible es afirmarlo sin prueba alguna. Descartado que recibiera regalos, carece de interés e incidencia negar que lo fuera en consideración o no a su cargo público o a meras relaciones comerciales. Pero, en todo caso, causa sorpresa que el Magistrado Presidente hiciera una pregunta de contenido dudoso, en la cual relacionaba los regalos recibidos con la posibilidad de incidir en la gestión de los contratos concedidos a la trama. La misma pregunta llevaba a confundir el delito de cohecho impropio con el propio.

Cabe recurso de casación y debe interponerse una vez celebrado un juicio tan relevante socialmente. Otra cosa es que se admita habida cuenta las limitaciones de este recurso. Y otra cosa, aún más difícil, es que prospere, porque tratándose de valoración de la prueba, las restricciones en casación son considerables. No obstante, constan en la causa documentos en los que apoyarse para afirmar el error valorativo del jurado. Y, sobre todo, lo que es imputable a la propia institución del jurado español, la motivación carece de la indicación de las pruebas en que se basan sus miembros para concluir, por ejemplo, que de la falta de credibilidad del sastre, deducen que recibió el pago de los trajes. Llegan más lejos que el propio acusado y crean una realidad paralela. Que el testigo no sea creíble no permite deducir un hecho sin soporte probatorio. Porque los hechos probados no pueden consistir en hipótesis, creencias, sospechas o intuiciones, sino en afirmaciones basadas en elementos ciertos y objetivos.

No quiero entrar en las razones que han llevado a la Fiscalía a no recurrir; pero este hecho no impide que deba hacerlo la acusación popular, el PSPV, el cual puede actuar con independencia. La figura del "coadyuvante" a la que algunos aluden para negarle legitimación al respecto no existe en el proceso penal, aunque el TS, especulando con la acción popular, haya configurado una doctrina compleja en el caso Botín. En el proceso penal no existen los coadyuvantes, porque en España, a diferencia de otros países, no existe monopolio de la acción penal en manos del Ministerio Fiscal. La ley es tan clara y terminante en sede de recursos, que la jurisprudencia, si negara esta legitimación, lo estaría haciendo en contra de la letra expresa de la ley. En estas condiciones no cabe interpretación posible, porque "in claris non fit interpretatio".