Según la Ley de Patrimonio Histórico español la consideración de monumento es aplicada a los bienes que constituyen obras de arquitectura o ingeniería que muestran claros signos de valores artísticos e históricos y que son reflejos del grado de desarrollo y de evolución cultural de una sociedad, y con especial consideración, en aquellos valores que ostentara cualidades artísticas e históricas, científicas y/o técnicas.

Ha sido el legislador autonómico quien amplió el contenido del término monumento y quien divulgó el concepto, dando cabida a otros bienes de procedencia distinta, como las obras de arquitectura industrial, cuando el término "monumento" del legislador estatal estaba reservado a escasos supuestos concretos para arquitecturas y esculturas de dimensiones colosales.

La extensión del término "monumento" va más allá de la significación de lo monumental en los edificios de interés histórico y artístico. En este concepto de "monumento" se incluyen otras tipologías edificatorias asumidas como tal, entre ellas, la arquitectura industrial, las estructuras de relevancia formal o dimensional, las de interés científico y las de interés constructivo.

Un claro ejemplo de lo dicho, son los silos de San Blas. Se trata de una obra de arquitectura industrial de 1951 que tiene un innegable valor arquitectónico, técnico y constructivo, además de su interés funcional, que debe ser objeto de su catalogación e inclusión en el Catálogo de Bienes y Espacios Protegibles para asegurar su protección, fomento, difusión y disfrute en su contemplación como bien de interés cultural por las generaciones de hoy y del mañana.

Dicho lo anterior y a tenor de ello, el Ayuntamiento de la ciudad consideró y reconoció los valores que ostentan los silos de San Blas merecedores de su protección por los valores de carácter tipológico, técnico, constructivo e histórico, referidos todos ellos a la arquitectura de naturaleza industrial, vinculada a la producción de harina y al sistema ferroviario de transporte de mercancías, aprobando su inclusión en el Catálogo de Bienes y Espacios Protegibles.

A mayor abundamiento, la inclusión en el Catálogo de Bienes y Espacios Protegibles, se llevó a cabo con el reconocimiento de la alta consideración en la categoría de monumento con la aplicación de la máxima protección contemplada en el catálogo como "Protección Integral".

Previa aprobación provisional del Plan General por la junta de gobierno local, el pleno del Ayuntamiento en sesión extraordinaria de 15 de octubre de 2008, aprueba la exposición pública del Plan General con la manifestación expresa de la alcalde-presidente de que "el plan incide en la rehabilitación e incluye catálogos de inmuebles protegidos". Obviamente, en ese catálogo se encuentra incluido los silos de San Blas con las consideraciones ya expuestas.

Dicho lo precedido, y una vez aprobado provisionalmente el Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos, habría que preguntarse ¿por qué se excluyó del catálogo los silos de San Blas si estaban incluidos en la información pública y en la aprobación provisional?

A tenor de la doctrina de los actos propios y los límites de la discrecionalidad de la Administración Local, ésta no puede ir contra sus propias decisiones pues queda vinculada al acto administrativo que lo decide, salvo que argumentara y justificara de manera razonada y razonable los motivos por los que después del reconocimiento de los valores del bien cultural, se retractara e ignorara tal reconocimiento.

Espero que no caigan en la trivialidad de sostener que nos encontramos ante un acto de trámite para justificar aquello que no se puede, como es el hecho de transgredir los principios rectores del Derecho Administrativo, ya que salvo un caso de verdadera lesividad de los intereses generales y/o municipales, el Ayuntamiento no puede variar un acuerdo porque haya prescindido de manera sobrevenida el interés por la protección de ese bien cultural a cambio de los intereses de quienes gestionen el suelo liberado de las vías del tren. Porque tal vez lo edificatorio les moleste o porque no les interese a los que promuevan el aprovechamiento del suelo liberado.

Aunque todos tenemos derecho y libertad para corregir y enmendar errores cambiando la futura conducta, obviamente ésta viene condicionada, y se podrá adoptar, siempre y cuando no se provoque un daño a terceros con la conducta cambiante como viene reconociendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En este caso, el daño se causa de forma irreparable al interés general, es decir, al patrimonio cultural de la ciudad.

Para concluir, es obvio lo que se desprende del hacer de la Administración Local tras manifestar un reconocimiento de valores culturales, incluirlos en el preceptivo catálogo del Plan General, exponerlo al público, aprobarlo provisionalmente (hasta aquí su competencia) y luego, sin justificación alguna, lo saca del catálogo. ¿Cómo se puede llamar esta actitud si no es de pura arbitrariedad?

No somos los ciudadanos los que judicializamos la gestión del consistorio, sino ustedes, los máximos gestores de esa Administración Local, quienes lo promueven y lo inducen por el evidente abuso de poder y fraude de ley que cometen con total ligereza al amparo de un ius variandi mal entendido y de otras transgresiones de las normas sectoriales y de la Constitución en sus artículos 9, 46, 103.1 y 128.1.