El Hércules ha presentado ante el Tribunal General de la Unión Europea un recurso de nulidad por la negativa a darle acceso a la documentación que integra uno de los expedientes del contencioso entre ambas partes. En el siguiente documento queda reflejada la protesta del Hércules:

Recurso interpuesto el 2 de marzo de 2017 — Hércules Club de Fútbol/Comisión

Demandante: Hércules Club de Fútbol, SAD (Alicante, España) (representantes: S. Rating y Y. Martínez Mata, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la decisión C (2017) 736 final de la Comisión Europea, de 2 de febrero de 2017, en el asunto GESTDEM 2016/6034 a 2016/6044.

Imponga las costas de este procedimiento a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

La presente demanda se dirige contra la Decisión confirmatoria de una decisión denegatoria del acceso a la documentación solicitada por el Hércules CF, en relación con determinada documentación obrante en el expediente que ha motivado la adopción de la Decisión C (2016) 4060 final, de 4 de julio de 2016, en el asunto Ayuda estatal SA.36387 (2013/C) (ex 2013/NN) (ex 2013/CP) concedida por España al Valencia Club de Fútbol Sociedad Anónima deportiva, al Hércules Club de Fútbol Sociedad Anónima Deportiva y al Elche Club de Fútbol Sociedad Anónima Deportiva.

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cuatro motivos.

1.Primer motivo, basado en el carácter erróneo de la conclusión de que los guiones tercero y primero del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001 L 145, p. 4) permiten denegar el acceso a la documentación solicitada.

Se afirma a este respecto, que la Comisión ha aplicado de manera automática la presunción general de confidencialidad de los procedimientos administrativos de ayudas públicas reconocida por la jurisprudencia comunitaria; y que la Comisión ha aplicado por analogía, incorrectamente, la jurisprudencia relativa a asuntos de concentraciones, en relación con la afectación de intereses comerciales de terceros.

2.Segundo motivo, basado en la aplicación incorrecta del artículo 4, apartado 3, del Reglamento no 1049/2001.

Se afirma a este respecto que tampoco aquí resulta aplicable por analogía la jurisprudencia relativa a asuntos de concentración. Mientras que en esos casos es comprensible que el carácter sensible de la información se mantenga en el tiempo con posterioridad a la decisión de la Comisión, no es éste el caso de un único préstamo, cuyas condiciones de otorgamiento la Comisión considera incompatibles con el TFUE.

3.Tercer motivo, que se invoca con carácter subsidiario, basado en que, aún asumiendo que los motivos de confidencialidad aducidos por la Comisión tuvieran fundamento en el caso concreto, existe un interés público superior que justifica el acceso a la documentación solicitada, que se concretiza en garantizar el adecuado ejercicio de los derechos de la defensa reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

4.Cuarto motivo, que se invoca también con carácter subsidiario, basado en la infracción del artículo 4, apartado 6, del Reglamento no 1049/2001, en la medida en que, en última instancia, la Comisión tiene la obligación de ofrecer como mínimo un acceso parcial a la información solicitada.