La Ley 5/2012, en su Art. 1º, define a la mediación como "un medio para la resolución de controversias, en el que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un Mediador".

La mediación requiere, por tanto, con carácter previo de la existencia de un conflicto entre partes cuya solución pasa, necesariamente, por su participación como una fórmula de autocomposición. Una participación que, además, debe ser activa con el fin de exponer el conflicto y dialogar sobre él, con el objeto de llegar a un acuerdo o bien enmendar unas relaciones que se han visto deterioradas por diferentes circunstancias.

Un diálogo que dirige el mediador y que se sustenta en la libertad personal de las partes. Un diálogo que difiere del que se sigue en los Procedimientos Judiciales o Arbitrales en los que prima la dialéctica del enfrentamiento en la que se trata de alcanzar las pretensiones siempre opuestas de las partes en litigio. La mediación basa su razón de ser en un diálogo en el que las partes dejan a un lado el ganar-perder que genera un enfrentamiento y dan primacía al ganar-ganar con el objetivo de satisfacer, al máximo, los intereses de todas las partes .

Hablar de mediación, es hablar de una construcción que se asienta sobre la autonomía de la voluntad de las partes, desde el inicio del proceso hasta su conclusión. Son las partes las que autoregulan, tanto el empleo de la mediación, al someterse a ella voluntariamente, como la forma del procedimiento y su continuación, pudiendo abandonarlo de forma unilateral. Pero sobre todo, las partes con la presencia del mediador y su imperativa imparcialidad, son las que llegan a la solución que es más acorde a sus mutuos intereses y la positivan en el acuerdo de mediación que constituye el punto de equilibrio que satisface intereses recíprocos dejando a un lado el reconocimiento del derecho propio y la satisfacción de las pretensiones. El principio de autonomía de la voluntad está presente, de manera directa y constante, durante todo el proceso de mediación y alcanza incluso a la eficacia del posible acuerdo, al que las partes, libremente, pueden dar fuerza ejecutiva, si tal es su deseo.

Nuestro legislador implementa la mediación en la praxis jurídica, cuando en la Disposición Final Tercera de la Ley 5/2012 incorpora modificaciones a la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, en las que se resalta la posibilidad de que en el transcurso de un Procedimiento Judicial, el Juez invite a las partes para que intenten llegar a un acuerdo que ponga fin a ese proceso a través de un Procedimiento de Mediación, de cuyo acuerdo final podrán solicitar la correspondiente homologación judicial. No se puede pensar en que la mediación sustituye a jueces o tribunales ni se constituye como una alternativa excluyente. Al contrario, la mediación podría decirse que es el último recurso o remedio para solucionar un conflicto. Agotada la vía del diálogo que se podría definir como la "vía diplomática", habrá que recurrir al proceso judicial o arbitral, en el que la resolución del conflicto pasa, inexorablemente, por la "vía de la confrontación".

Pero esta resolución de conflictos pacífica y regida por la autonomía de la voluntad, todavía pasa inadvertida a los ciudadanos que, en su inmensa mayoría, ignoran su existencia. Y es que, la mediación, aún está por descubrir. Compete, por ello, a las instituciones públicas y privadas el darla a conocer a nuestra sociedad, mediante los mecanismos adecuados, como una alternativa eficaz a la jurisdicción convencional clásica.