El Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) denegó el pasado viernes la medida cautelar solicitada por el Elche consistente en la suspensión de la resolución del Juez de Disciplina Social de la Liga que le impuso la sanción de descenso administrativo el pasado 5 de junio. La presente resolución es definitiva en vía administrativa y contra la misma podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo en el plazo de dos meses desde la notificación.

Fuentes del TAD negaron a este periódico el viernes que se hubiese resuelto sobre la cautelar solicitada por el club ilicitano y esta mañana se ha en el club franjiverde la resolución, después de que se filtrara el día 26 de junio al nivel nacional, lo que ha provocado un buen enfado en sus dirigentes que vuelven a pedir «seriedad» en un proceso que a su juicio parece estar «viciado» En dicha resolución se recoge que la solicitud planteada por el Elche se funda en la existencia de un daño irreparable para ella pues se afirma que el club sancionado no podría hacer frente económicamente al descenso de categoría, lo que provocaría una situación de concurso y la entrada en liquidación de manera irremisible. El TAD no aprecia en su resolución un perjuicio irreparable si deniega, como ha hecho, al Elche. El Tribunal tampoco aprecia la «apariencia» de buen derecho, sin que ello prejuzgue el sentido de la decisión que en su momento se dicte sobre el fonda del asunto. El análisis preliminar de las cuestiones planteadas no permite observar la existencia de una nulidad evidente o patente que justifique la enervación provisional de los efectos de la resolución recurrida. Por otro lado, el TAD inadmitió otro recurso presentado por un accionista y denegó la misma medida cautelar solicitada por un grupo de jugadores del Elche que también recurrieron de forma paralela ante el tribunal. Por último, el TAD ha resuelto asimismo admitir la personación del Eibar en el procedimiento, aunque no puede presentar alegaciones. Ahora, el Elche está a la espera de conocer la resolución total de la sentencia el próximo viernes, día 3 de julio, y puede revertir la actual situación y pueda militar en Primera División.

Aporta para acreditar el perjuicio económico un informe de su propio departamento financiero en el que cuantifica los perjuicios económicos que supondría el descenso, y que incluye un informe al efecto de un economista y una certificación del importe de los derechos televisivos que corresponden al Elche C.F. emitida por la LFF. Aluden igualmente las recurrentes a la inexistencia de perjuicio para el interés publico o de terceros como consecuencia de la suspensión y a la apariencia de buen derecho de su recurso.

Teniendo en cuenta estas alegaciones el TAD

Dice el Tribunal Administrativo del Deporte: “Teniendo en cuenta estas alegaciones este Tribunal entiende, en primer lugar, que el perjuicio que se causa a la recurrente como consecuencia de la ejecución inmediata de la sanción debe ponerse en relación no solo con el interés publico insito en todo acto administrativo, sino también con el interés de los demás afectados por la resolución impugnada. En este caso existe un interés evidente de otro equipo de la misma competición, la Sociedad Deportiva Eibar, interés que puede considerarse coextenso al del Club recurrente. Es cierto que en ambos casos podría mantenerse que, si bien no están plenamente acreditados por tratarse de perjuicios futuros, ello no impide que puedan considerarse notorios los perjuicios, pero al ser equivalentes, debemos considerar prevalente el interés público dañado, que deriva no solamente del pago de la deuda tributaria como afirma la recurrente, sino que afecta de un modo palpable a la propia competición, generando inseguridad jurídica como consecuencia de la inejecución de la sanción. Por esta razón no procede conceder la medida cautelar sobre esta base, puesto que como ha señalado la Jurisprudencia la norma no establece la regla general de que solo pueda denegarse la medida cautelar solicitada cuando con ella se ocasione una grave perturbación a los intereses generales, sino que lo procedente es entender que, conforme a la naturaleza de la medida cautelar solo procede la adopción de la suspensión cuando la ejecución del acto pone en riesgo la finalidad legitima del proceso”.“En relación con esta circunstancia, tampoco considera este Tribunal que pueda admitirse la existencia de un peligro por la demora de la resolución, toda vez que como el propio recurrente afirma, el plazo para el cumplimiento de los requisitos de inscripción en la Liga BBVA no finalizan hasta el 31 de julio de 2015. Señala el Tribunal Supremo que la razón determinante para acceder o no a la suspensión de la ejecución del acto o disposición objeto de impugnación en vía jurisdiccional se encuentra en la necesidad de evitar que la eficacia de la disposición o la ejecución del acto administrativo pueda hacer perder al proceso su finalidad legítima. No parece que este sea el caso cuando la posibilidad de acceder a la competición continua abierta e incluso cuando una eventual estimación posterior de este recurso podría imponer a la LFP la participación de la enlidad recurrente en la competición”.“En tercer lugar entiende este Tribunal que no puede aceptarse la existencia de un perjuicio irreparable que conduzca necesariamente a la concesión de la medida. Nótese que la Jurisprudencia que cita el Elche C.F. se refiere a supuestos en que o bien se había acreditado siquiera indiciariamente la existencia de una situación patrimonial grave, cosa que no se ha hecho en el presente caso, o bien se refiere a casos en que era el pago de una determinada cantidad por parte del sancionado lo que determinaría esa situación económicamente irresoluble. No es el presente caso, en el que lo único que se plantea es la perdida patrimonial que representaría en el futuro el que determinados ingresos dejaran de obtenerse por el Club, cosa bien diferente de la obligación de afrontar de manera inmediata el pago de una gran cantidad de dinero derivada de una deuda impagada”.“Incluso en ese caso, según reconoce el propio Tribunal Supremo, la concesión de la medida cautelar no es siempre automática”.

No concurre la apariencia de buen derecho

Finaliza su resolución el TAD argumentando que “tampoco se aprecia, a la vista del expediente y de la resolución recurrida, la concurrencia de la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). EI Tribunal Supremo afirma a este respecto que la entidad de la apariencia debe ser ponderada circunstanciadamente, de manera que solo cuando la presunción de legalidad del acto administrativo impugnado se vea destruida «prima facie» por aquella apariencia puede entenderse que queda excluido el fundamento de la ejecutividad y, por ende, plenamente justificada la suspensión. De este modo, para poder aplicar la doctrina del «fumus bonis iuris» como causa de suspensión es necesario que concurran dos requisitos: de una parle, una apariencia razonable de buen derecho en la posición del recurrente porque en las actuaciones aparezcan datos relevantes que justifiquen aquella sin necesidad de un análisis profundo de la legalidad del acto impugnado, ya que tal análisis corresponde hacerlo en los autos principales; y, de otra, una falta de contestación seria de la Administración que desvirtúe esa posible apariencia”.“Pues bien, sin que ello prejuzgue el sentido de la decisión que en su momento se dicte sobre el fonda del asunto, procede señalar que el análisis preliminar de las cuestiones planteadas no permite observar la existencia de una nulidad evidente o patente que justifique la enervación provisional de los efectos de la resolución recurrida”

El otro recurso de los jugadores

Por otro lado, el TAD inadmitió otro recurso presentado por un accionista y denegó la misma medida cautelar solicitada por un grupo de jugadores del Elche que también recurrieron de forma paralela ante el tribunal.

Por último, el TAD ha resuelto asimismo admitir la personación del Eibar en el procedimiento.

En todo caso, en el club ilicitano esperan que el TAD valore su petición de que sea de aplicación al caso la sentencia del TSJ de Madrid adelantada en primicia ayer por IUSPORT, que en 2001 falló un caso casi idéntico en sentido favorable al Badajoz.

El Juez de Disciplina Social de la Liga de Fútbol Profesional (LFP) acordó el pasado 5 de junio imponer al Elche CF la sanción de descenso de categoría por "el mantenimiento de deudas por parte de dicha entidad con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT)", lo que puede suponer que el Eibar permanezca en primera.

La LFP confirmó la resolución del expediente incoado contra el club alicantino "al existir reincidencia en su proceder, puesto que ya había sido sancionado la pasada temporada y la presente como consecuencia de la comisión de diferentes infracciones muy graves, según la Ley del Deporte y los Estatutos Sociales de la Liga".

En cuanto a la sentencia invocada por el club, de 27 noviembre de 2001, el TSJM declaró que el incumplimiento de deberes contraídos con el Estado por parte de los clubes no puede referirse a toda clase de deberes contraídos por los clubes con el Estado sino exclusivamente a los controlables por la Liga Nacional de Fútbol profesional que sean de su propia competencia.

En aquella época, el club afectado era el Club Deportivo Badajoz S.A.D, que impugnó la resolución de 28 de agosto de 1998, del entonces Comité Superior de Disciplina Deportiva (hoy TAD), que desestimaba el recurso interpuesto por el recurrente contra la decisión de la Comisión de Disciplina Social de la Liga Nacional de Fútbol Profesional por la que se impuso a la recurrente una sanción de 5.000.001 de pesetas por incumplimiento de los deberes asumidos con el Estado.